REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: “NUVIA HANOI PÉREZ OCHOA”, titular de la cédula de identidad N° V-2.898.742; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Núcleo Endógeno de Desarrollo Socialista, Departamento Jurídico, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “GLADYS YOLANDA PINEDA A. y ALFREDO IZQUIEL CASARES”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.375 y 131.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “JENNIFER ALTUVE”, titular de la cédula de identidad N° V-14.096.663; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditado en autos.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2010-002194


I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 3 de junio de 2010, la ciudadana Nuvia Hanoi Pérez Ochoa, asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Jennifer Altuve, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el desalojo del inmueble constituido por una habitación que forma parte de la Quinta “Caribel”, ubicada en la Avenida Roosvelt, con Calle Bermúdez, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador, Distrito Capital, objeto del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ambas; alegando como causa petendi que la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento y las tarifas del servicio público de electricidad e hidrocapital.

Por auto de fecha 8 de junio de 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

El 15 de julio de 2010, previa consignación de fotostatos y emolumentos de ley, se libró compulsa.

Mediante diligencia suscrita el 22 de julio de 2010, el ciudadano César Martínez, en su Condición de Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, hizo constar en autos que practicó la citación personal de la parte demandada.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

a) Aduce, que hace aproximadamente tres (3) años, arrendó a la ciudadana Jennifer Altuve, bajo contrato verbal, una habitación que forma parte de la Quinta “Caribel”, ubicada en la Avenida Roosvelt, con Calle Bermúdez, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador, Distrito Capital, inmueble que a su decir es de su propiedad.
b) Afirma, que se acordó un canon de arrendamiento mensual de Bs.400,oo, más el pago de los servicios de luz y agua a razón de Bs.140,oo.
c) Alega, que la precitada ciudadana dejó de pagarle los cánones de arrendamiento y las tarifas de luz y agua correspondientes a los meses que van desde octubre del 2008 hasta abril del año en curso.
d) Solicitó en el escrito libelar que se condené a la demandada a lo siguiente: 1) Desalojar la habitación arrendada. 2) Pagar los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de Bs.400,oo mensuales, más los servicios de agua y luz por un valor de Bs.50,oo, correspondiente a los meses que van desde octubre del 2008 hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental, se aprecia que la parte demandada nada alegó ni probó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.

Por consiguiente, el tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

Se constata de autos, que el día 22 de julio de 2010, el ciudadano César Martínez, Alguacil Adscrito a este Despacho Judicial, suscribió diligencia haciendo constar que practicó la citación personal de la demandada, quien le firmó el correspondiente recibo de citación; quedando ésta a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses.

No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana Jennifer Altuve. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación acreditada en autos en fecha 22 de julio de 2010, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo de una habitación arrendada de forma verbal, la cual forma parte de un inmueble de su propiedad. Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva el derecho de propiedad que ostenta la accionante sobre el bien arrendado; instrumento al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada en la ley; así se decide.-.

Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana Jennifer Altuve, titular de la cédula de identidad N° 14.096.663; y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana Nuvia Hanoi Pérez Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-2.898.742.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente inmueble: habitación que forma parte de la Quinta “Caribel”, ubicada en la Avenida Roosvelt, con Calle Bermúdez, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador, Distrito Capital.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento insolutos generados dentro del período mensual comprendido desde el mes de octubre del 2008, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, a razón de Bs.400,oo cada uno; así como también la suma de Bs.50,oo mensuales por concepto de los servicios públicos de electricidad y agua, correspondientes a dicho período, lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), a 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Baise

La Secretaria Acc


Yajaira Larreal García

En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Acc


Yajaira Larreal García


Asunto: AP31-V-2010-002194