REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: “REINA CRISTINA ARRAIZ”, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.359.655.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: “LUÍS MOTA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.313.



MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2009-001114

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El 4 de junio de 2009, la ciudadana Reina Cristina Arraiz, antes identificada, asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de su partida de nacimiento, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 10 de junio de 1959, bajo el acta Nº 180, aduciendo que en la formación de dicha acta se incurrió en error al asentar el año de nacimiento como “mil novecientos cincuenta y seis”, siendo lo correcto “mil novecientos cincuenta”.
Por auto dictado el 10 de junio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, ordenándose librar edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró el edicto y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 4 de agosto de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano Omar Hernández, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada Emma Luisa Bustillos Paz, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien expuso: “Vista la notificación de este Juzgado de fecha 10/06/2009 y recibida en este Despacho el día 03/08/2009, relacionada con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana REINA CRISTINA ARRAIZ, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal solicita al ciudadano juez, inste a la parte interesada a consignar copia de la Tarjeta de Nacimiento o de la Constancia de Nacimiento del Centro Hospitalario donde nació, para corroborar la fecha de su nacimiento, así mismo, que se de cumplimiento a lo solicitado por ese digno Despacho en el auto de admisión de fecha 10/06/2009, por cuanto en autos no consta las direcciones de las personas a las cuales se le debe practicar citación, para que expongan lo que consideren sobre la presente solicitud.Es todo… ”.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, se instó a la solicitante a consignar en autos tarjeta o constancia de nacimiento expedida por el Centro hospitalario donde nació, a los fines de verificar su fecha de nacimiento.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante suscribió diligencia, por medio de la cual manifestó la imposibilidad de consignar tarjeta o constancia de nacimiento, debido a que su representada nació en casa o no en un centro hospitalario, aduciendo que se elaboró una justificativo de testigos que consta a los autos.
El 6 de julio de 2010, se consignó ejemplar de edicto debidamente publicado en la prensa.
El 28 de julio de 2010, se levantó acta contentiva de la declaración de los ciudadanos Ana Mireya Sánchez y Jesús Ramón Mejías. Dichos ciudadanos manifestaron expresamente: “…Nosotros conocemos a la señora Reina Cristina Arraiz, desde hace aproximadamente 45 años, y damos fe de que ella nació en el año de 1950. Es todo…” .

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida ".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, estima quien aquí decide que, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
En el caso concreto de autos, se aprecia que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en la partida de nacimiento que pretende sea rectificada judicialmente, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento que se pretende rectificar.
2) Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se declaró que la ciudadana Reina Cristina Arraiz, titular de la cédula de identidad N° 4.359.655, nació en el año de 1950.
Al respecto, este operador jurídico advierte, que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Dentro del supuesto contenido en la norma legal in comento, entra la valoración del justificativo de testigos traído a los autos, cuyo contenido no fue debidamente ratificado en la forma legalmente establecida, debido a que solo uno de los testigos evacuados en dicha oportunidad, entiéndase el ciudadano Jesús Ramón Mejías, titular de la cédula de identidad N° 4.025.100, ratificó su dicho en autos, no así el testigo ciudadano Juan Aponte Pineda, quien no compareció ante este Tribunal a ratificar lo declarado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de diciembre de 2008.
En apoyo a lo expresado por el Tribunal, el ilustre doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, establece:

“…Sin embargo, el reconocimiento extrajudicial del tercero, hecho ante funcionario competente, acredita el otorgamiento en fecha cierta, lo cual no representa otra cosa que la privación a los terceros de negar válidamente la existencia del documento al día de su incorporación al registro, al juicio o a la muerte de uno de los otrogantes…o la de retrotraer el acontecimiento referido en el documento, comprobando en el juicio por otros medios, al día de la fecha cierta.
No se trata - señala la doctrina – de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos previstas en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…”.

Por otra parte, la declaración rendida en autos por la ciudadana Ana Mireya Sánchez, analizada según lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Trámites, no produce en el ánimo de este operador jurídico, el convencimiento de que fue en el año de 1950, cuando nació la ciudadana Reina Cristina Arraiz, parte solicitante, ni existen otras probanzas con las cuales adminicularse, y de esta manera hacer prueba fehaciente de tal hecho.
Por consiguiente, del análisis de los instrumentos consignados por la parte solicitante en apoyo a su pretensión, no se evidencia que verdaderamente Reina Cristina Arraiz, nació en el año de 1950, y que por ende, procede legalmente la rectificación de su partida de nacimiento por los motivos explanados en su solicitud, es decir, no se acreditó plena prueba de que se haya incurrido en un error material, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana Reina Cristina Arraiz, plenamente identificada en autos. Así se declara.
Notifíquese a la parte solicitante y al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria Acc


Yajaira Larreal García

En esta misma fecha, siendo las 2:41 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-

La Secretaria Acc


Yajaira Larreal García








Asunto: AP31-F-2009-001114