REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: “JOSÉ NOÉ CONTRERAS y ZULY MARY GARCÍA ZAMBRANO”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-3.997.447 y V-6.009.170, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: “IRMA GÓMEZ LOBO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.208.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-00993
I
El día 16 de marzo de 2010, los ciudadanos JOSÉ NOÉ CONTRERAS y ZULY MARY GARCÍA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-3.997.447 y V-6.009.170, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Irma Gómez Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.208, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito libelar, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…Según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital de Caracas (sic), y que acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos matrimonio el día 26 de julio de 1978, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo nuestro último domicilio conyugal Barrio Carapita, Sector Las Delicias, número veinte y tres, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) Ahora bien ciudadano juez, por cuanto desde el día 28 de agosto del año 1980, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no fuese única exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestra hija mientras fue menor de edad; además de estar viviendo en residencias separadas, sin haber reconciliación entre nosotros, produjo una ruptura prolongada y definitiva, la cual lleva treinta (30) años; por tales razones acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación de hecho en divorcio…”
Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 25 de mayo de 2010, la ciudadana Zuly Mary García Zambrano, consigna los recaudos necesarios a fin de notificar al Ministerio Público.
El día 26 del mismo mes y año, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2010, la ciudadana Carolina González Guevara, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 26/05/2010, y recibida en este Despacho el día 08/06/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos JOSÉ NOÉ CONTRERAS y ZULY MARY GARCÍA ZAMBRANO, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud…”
Luego, en fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto que, para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JOSÉ NOÉ CONTRERAS y ZULY MARY GARCÍA ZAMBRANO, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos JOSÉ NOÉ CONTRERAS y ZULY MARY GARCÍA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-3.997.447 y V-6.009.170, respectivamente, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 26 de julio de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 149, Folio 146, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1978.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Antímano, Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada en el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
En esta misma fecha, siendo las 9:21 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
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