REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: “FRANKLIN ARGENIS BUENO y ZULEYMA DEL VALLE BANDRES DE BUENO”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.369.848 y V-6.698.850, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: “MILEIDY MARTÍNEZ MATA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.183; adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-002117
I
El día 22 de junio de 2010, los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS BUENO y ZULEYMA DEL VALLE BANDRES DE BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.369.848 y V-6.698.850, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Mileidy Martínez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito libelar, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio Civil el día 18 de Abril de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Macaira, Distrito Monagas del Estado (sic) Guárico (…) habiendo fijado nuestro último domicilio conyugal en: UD-2, Terraza B, Casa N° 22-02, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) Ahora bien Ciudadano Juez, desde el 15 de Diciembre del año 2001, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO, sin existir entre nosotros ninguna clase de vinculaci9ón personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años acudimos ante usted para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL se sirva DECLARAR EL DIVORICO entre nosotros…”.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 13 de julio de 2010, el ciudadano Franklin Argenis Bueno, consignó los recaudos necesarios a fin de notificar al Ministerio Público.
El día 22 del mismo mes y año, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos dejó constancia en autos de haber notificado a la Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 16 de septiembre de 2010, la ciudadana Dilia López Bermúdez, actuando en su condición de Fiscala Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Vista la notificación de fecha 22 de julio de 2010, recibida en este Despacho el día 6 de Agosto del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y formulada por los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS BUENO y ZULEIMA (sic) DEL VALLE BANDRES, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia hasta la presente fecha esta representación Fiscal nada tiene que objetar a la referida solicitud…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto que, para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS BUENO y ZULEYMA DEL VALLE BANDRES DE BUENO, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS BUENO y ZULEYMA DEL VALLE BANDRES DE BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.369.848 y V-6.698.850, respectivamente, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 18 de abril de 1981, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Macaira, Distrito Monagas del estado Guárico, bajo el Acta N° 15, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1981.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Macaira, estado Guárico, y al Registrador Principal del estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada en el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
En esta misma fecha, siendo las 9:29 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
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