REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2010
200º y 151º

SOLICITANTES: “ISORA CANOSA RAMOS y JOSÉ ROGELIO VILLALBA VELÁSQUEZ”, de nacionalidad cubana y paraguaya, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números E-82.243.227 y E-82.272.032, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “SOL HIDALGO TRUJILLO y HAYDE DEUTSCH”, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.067 y 13.267, respectivamente, mandatarias judiciales de Isora Ramos; y “NORELLY GARCÍA”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.497, abogada asistente de José Villaba.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-002169

I
El día 29 de junio de 2010, las abogadas en ejercicio de su profesión Sol Marina Hidalgo Trujillo y Hayde Deutsch, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.067 y 13.267, respectivamente, en su condición de mandatarias judiciales de la ciudadana Isora Canosa Ramos, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad N° E-82.243.227, domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, exhibiendo poder especial con facultad expresa; y el ciudadano José Rogelio Villalba Velásquez, de nacionalidad paraguaya, titular de la cédula de identidad N° E-82.272.032, domiciliado en la Ciudad de Caracas, cónyuges entre sí, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito libelar, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…En fecha 14 de Febrero de 2001, contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “B”. A partir de la fecha de nuestra unión matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Negrín, Residencias “La Pedrera Suites”, Piso 5, Apartamento N° 5-D, Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) Es el caso ciudadano Juez, que el primer año de nuestra unión conyugal transcurro armoniosamente, pero a partir del mes de Marzo de 2002, la relación se fue deteriorando, tornándose cada día insostenible nuestra convivencia, hasta que definitivamente desde hace ocho años y tres meses nos hemos mantenido totalmente separados de hecho, no habiendo entre nosotros ningún vínculo de afecto, ni siquiera e trato, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar nuestro divorcio de conformidad al Artículo 185-A del Código Civil…”.

Por auto de fecha 6 de julio de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 8 de julio de 2010, la abogada Sol Marina Hidalgo, antes identificada, consignó los recaudos necesarios a fin de notificar al Ministerio Público.
El día 19 del mismo mes y año, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos dejó constancia en autos de haber notificado a la Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 16 de septiembre de 2010, la ciudadana Dilia López Bermúdez, actuando en su condición de Fiscala Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Vista la notificación de fecha 19 de julio de 2010, recibida en este Despacho el 6 de Agosto del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y formulada por los ciudadanos ISORA CANOSA RAMOS y ROGELIO VILLALBA VELÁSQUEZ, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia hasta la presente fecha esta representación Fiscal nada tiene que objetar a la referida solicitud…”

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto que, para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos ISORA CANOSA RAMOS y JOSÉ ROGELIO VILLALBA VELÁSQUEZ, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos ISORA CANOSA RAMOS y JOSÉ ROGELIO VILLALBA VELÁSQUEZ”, de nacionalidad cubana y paraguaya, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números E-82.243.227 y E-82.272.032, respectivamente, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 14 de febrero de 2001, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Acta N° 9, la cual corre inserta desde el vuelto del folio 388 hasta el vuelto del folio 389, ambos inclusive, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 2001.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada en el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal

En esta misma fecha, siendo las 10:40 am, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal