AP31-V-2010-001369.
Nana (8).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

PARTE ACTORA: “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, antes (FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro., de posteriores modificaciones, siendo una de ellas, la reforma integral de sus estatutos sociales, según Acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 70-A-Pro. Última modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de febrero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO y GUSTAVO REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.098, 39.164 y 112.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YEFFERSON ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.200.023.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin Representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2010, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano YEFFERSON ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ.
En fecha 22 de abril de 2010, se dictó auto de admisión, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 11:00 a.m., a fin de que dieran contestación a la demanda, otorgándoseles dos (2) días continuos como término de la distancia, siendo que el mismo se encuentra domiciliado en el Estado Aragua.
En fecha 29 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos para la compulsa de citación, para el cuaderno de medidas, e igualmente dejo constancia de haber puesto a disposición del alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 04 de mayo de 2010, se libró exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio Nro. 248-2010, a los fines de que el mencionado Juzgado practicara la citación del demandado; asimismo, el Tribunal se abstuvo de acordar la apertura del cuaderno de medidas, por cuanto no se habían cumplido las gestiones pertinentes para que se interrumpiera la perención breve.
En fecha 01 de julio de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia, consignó las resultas de la comisión de citación del demandado, proveniente del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia, en base a la confesión de la parte demandada; asimismo, consignó copia del poder otorgado por la parte actora a los abogados GERARDO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO, incluyéndose al ciudadano GUSTAVO REYES.
En fecha 09 de agosto de 2010, se dicto auto de avocamiento a la presente causa.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para decidir, lo hace este Tribunal, bajo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Relató la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 09/05/2007 se suscribió documento, al que posteriormente, y a través de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le estableció como fecha cierta, el 17/05/2007, el cual fue archivado bajo el Nro. 507, del cual consta que la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27/04/1999, bajo el Nro. 59, Tomo 17-A, celebró un contrato de venta a plazo con reserva de dominio, con el demandado, plenamente identificado, mediante el cual la primera, dio en venta a plazo al segundo de los nombrados, un vehículo nuevo, el cual no podía ser objeto de reventa, manufactura o transformación, identificado de la siguiente manera: marca: FIAT, modelo: IDEA HLX 1.8 8V, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, año: 2007, color: VERDE EMERALD, serial de carrocería: 9BD13581872049269, serial del motor: L30283413, placa: DCW74X, uso: PARTICULAR, peso: 1.275 KG., capacidad: 5 PUESTOS; alegando que el descrito vehiculo, fue recibido por el comprador, en este caso la parte demandada, en perfecto estado de funcionamiento y a su entera satisfacción, reservándose expresamente el vendedor, el dominio del vehiculo durante el tiempo y en las condiciones referidas en el contrato de venta.
Que consta en el documento de venta con reserva de dominio, que el precio de la venta del vehiculo fue por la cantidad de cuarenta y cuatro millones quinientos treinta y siete mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs. 44.537.292,00), lo cual equivale a cuarenta a cuatro mil quinientos treinta y siete bolívares fuertes con veintinueve céntimos (BsF. 44.537,29), en virtud de la conversión monetaria, de los cuales el demandado pagó al momento de suscripción del contrato de venta, la cantidad de catorce mil quinientos treinta y siete bolívares fuertes con veintinueve céntimos (BsF. 14.537,29), quedando un saldo pendiente de treinta mil bolívares fuertes (BsF. 30.000,00), exponiendo que el demandado se comprometió a pagar dicha cantidad restante, mediante cuotas mensuales y consecutivas, que comprenderían amortización de capital e intereses, lo cual aceptó el comprador/demandado, quien en ese mismo acto, según los alegatos del actor, declaró que para pagar a el vendedor el saldo del precio ya referido, recibió del banco, un préstamo a interés por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (BsF. 30.000,00), el cual se obligo a devolver a el banco o a su orden, en el plazo de cuatro (4) años, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas que comprenderían amortización a capital e interés, venciendo la primera a los treinta (30) días contados a partir de al fecha de otorgamiento del contrato de venta, ya las restantes cada treinta (30) días, a partir del vencimiento de la anterior, hasta el pago definitivo y total del préstamo.
Que la tasa de intereses aplicables, y para las primeras doce (12) cuotas mensuales, sería la del 17,5 % anual, y de la cuota trece (13) en adelante y hasta la cancelación definitiva del préstamo, seria variable, siendo que durante todo ese lapso de tiempo, el banco podría ajustar la tasa de interés, tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero.
Que en caso de mora, se estableció en el contrato de venta, que se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurriera la misma, y por todo el tiempo que aquella durara, intereses de mora que serian calculados sobre el monto vencido por concepto de capital.
Que se estableció en el mencionado contrato de venta, que mientras el comprador/demandado fuera deudor del crédito referido, estaría obligado a mantener asegurado el vehiculo objeto de dicho contrato, con una póliza de seguro de cobertura amplia o perdida total, responsabilidad civil de vehículos, exceso de limites y defensa penal, con una empresa de seguro de su elección y a satisfacción entera de su representado, autorizándose la contratación de aquella a el banco, y obligándose el comprador a reintegrar su financiamiento mediante cuotas, en las mismas oportunidades y conjuntamente con cada una de las cuotas de amortización del capital e intereses del préstamo.
Que el comprador se comprometió a mantener el vehiculo adquirido en el territorio de esta Republica, y específicamente en la siguiente dirección: calle Falcón, Nro. 26, San Ignacio, Maracay, Estado Aragua.
Que en el referido contrato de venta con reserva de dominio, se estableció que en caso de que el comprador dejara de cumplir cualquiera de los términos y condiciones del referido contrato, dentro de las cuales se incluye la obligación de pago a su vencimiento de las cuotas mensuales ya referidas, su representado podría pedir a su elección, el pago inmediato de todas las sumas adeudadas considerándose vencido el término del contrato, o su resolución y entrega del vehiculo vendido, renunciando aquel a favor de su representado de cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del vehiculo vendido, todo ellos sin perjuicio de la acción reivindicatoria que le corresponde a su representado.
Que como consecuencia del crédito otorgado por su representado a el demandado, el represéntate de la vendedora, en el mismo acto y a través del mismo documento de venta del vehiculo, cedió a favor de su representado, la reserva de dominio que sobre el vehiculo en cuestión pesa, quedando de esta manera como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de acuerdo al contrato sobre venta con reserva de dominio.
Que el comprador no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales y consecutivas ya vencidas que siguen a la cuota mensual numero siete (7), de las cuarenta y ocho (48) establecidas en el contrato de venta, vencida el pasado 17/12/2007, habiendo sido aquella la ultima de las cuotas mensuales canceladas, por lo que adeuda el pago de veintiséis (26) cuotas mensuales generadas del crédito ya descrito, e igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de la veintiséis (26) cuotas mensuales vencidas y no pagadas, por lo que adeuda los montos correspondientes a la suma de las cuotas mensuales, vencidas los días 17 de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, 2009 y las cuotas vencidas los días 17 de enero y febrero de este año, y que a su vez corresponden a las cuotas mensuales que van desde la numero ocho (8), a la cuota numero treinta y tres (33) de las 48 establecidas en el contrato de venta, las veintiséis (26) cuotas mensuales antes referidas, con exclusión de mora, por las cantidades de BsF. 1.139,33, 1.133,87, 1.128,42, 1.122,84, 899,82, 1.031,49, 1.030,29, 1.029,05, 1.027,81, 1.026,61, 1.025,37, 1.024,17, 1.022,93, 1.021,69, 1.024,06, 1.022,51, 1.001,75, 1.000,20, 980,97, 979,42, 977,87, 976,37, 975,86, 974,06, 972,20 y 970,34, respectivamente, calculadas cada una de estas, de acuerdo a los términos planteados en el contrato de venta, deuda que con exclusión de la mora por la falta de pago oportuno de las veintiséis (26) cuotas mensuales generadas del crédito, asciende a la cantidad de veintiséis mil quinientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (BsF. 26.519,30), la cual comprende las alícuotas de capital e intereses insolutos de las referidas cuotas, monto que excede la octava parte del precio total de venta del vehiculo en mención, alegando que de esta manera es procedente solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1159, 1167 y 1354 del Código Civil, y en el artículo 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el vehículo mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a demandar al ciudadano YEFFERSON ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, en su condición de parte demandada, y solicitar formalmente:
PRIMERO: la resolución del contrato venta con reserva de dominio suscrito el 09/05/2007, al que posteriormente, a través de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le estableció como fecha cierta el 17/05/2007, archivándose bajo el Nro. 507.
SEGUNDO: la devolución a su representado, del vehiculo objeto de la venta, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la vendedora al momento de la negociación.
TERCERO: que se condene en costas a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que luego de que llegaran las resultas de la comisión de citación librada por este Tribunal, al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2010, la parte demandada debió comparecer ante este Tribunal en fecha 08 de julio de 2010, para que contestara la demanda, situación que no consta en autos en forma alguna.
Sentado lo anterior, y llegada la mencionada oportunidad para dar contestación a la demanda, los accionados no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por ello, ante la contumacia de dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

De esta manera, abierto el juicio a pruebas la parte actora consignó junto al libelo de la demanda lo siguiente:
• Copia simple del poder otorgado por la parte actora a los abogados GERARDO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.098y 39.164, respectivamente, en fecha 18/01/2005 ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa notaría. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la facultad con la que actúan los mencionados abogados, y así se establece.
• Copia simple de poder otorgado por la parte actora a los abogados GERARDO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, previamente mencionados, en el cual se incluyo al Abg. GUSTAVO REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.098, 39.164 y 112.073, respectivamente, en fecha 10/06/2010, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa notaría. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la facultad con la que actúan los mencionados abogados, y así se establece.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo se tal derecho otorgado por la ley.
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.

En lo que respecta a este punto, nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

De manera que conforme a la Jurisprudencia transcrita, la cual es acogida por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella. Y así se declara.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los supuestos necesarios a los fines de verificar la confesión ficta, a saber:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de 2001, en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho (…)”.

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia, se constató que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo cual se evidencia que la parte demandada no realizó actividad probatoria alguna durante el decurso del proceso, y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su represento le dio en calidad de préstamo a la parte demandada, la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (BsF. 30.000,00), a los fines de que ésta le cancelara a la sociedad mercantil Dincar Aragua C.A., el saldo del precio de la venta del vehículo objeto de la presente causa, cuyo precio fue de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES
FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BSF. 44.537,29),comprometiéndose la parte demandada a cancelarle a la parte actora dicho préstamo, en un lapso de cuatro (4) años, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera de las cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de venta.
Asimismo, señaló que en virtud del crédito otorgado a la parte demandada, la sociedad mercantil Dincar Aragua C.A., le cedió a su representado la reserva de dominio sobre el vehículo vendido a la parte demandada, quedando el acreedor como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio, alegando que esto fue aceptado por el comprador, en este caso la parte demandada.
Posteriormente señaló, que la parte demandada no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales y consecutivas ya vencidas que siguen a la cuota mensual numero siete (7), de las cuarenta y ocho (48) establecidas en el contrato de venta, vencida el pasado 17/12/2007, habiendo sido aquella la ultima de las cuotas mensuales canceladas, por lo que adeuda el pago de veintiséis (26) cuotas mensuales generadas del crédito ya descrito, por lo que adeuda los montos correspondientes a la suma de las cuotas mensuales, vencidas los días 17 de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, 2009 y las cuotas vencidas los días 17 de enero y febrero de este año, y que a su vez corresponden a las cuotas mensuales que van desde la numero ocho (8), a la cuota numero treinta y tres (33) de las 48 establecidas en el contrato de venta, las veintiséis (26) cuotas mensuales antes referidas, con exclusión de mora, por las cantidades de BsF. 1.139,33, 1.133,87, 1.128,42, 1.122,84, 899,82, 1.031,49, 1.030,29, 1.029,05, 1.027,81, 1.026,61, 1.025,37, 1.024,17, 1.022,93, 1.021,69, 1.024,06, 1.022,51, 1.001,75, 1.000,20, 980,97, 979,42, 977,87, 976,37, 975,86, 974,06, 972,20 y 970,34, respectivamente, calculadas cada una de estas, de acuerdo a los términos planteados en el contrato de venta, deuda que con exclusión de la mora por la falta de pago oportuno de las veintiséis (26) cuotas mensuales generadas del crédito, asciende a la cantidad de veintiséis mil quinientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (BsF. 26.519,30), la cual comprende las alícuotas de capital e intereses insolutos de las referidas cuotas, monto que excede la octava parte del precio total de venta del vehiculo en mención, siendo de esta manera procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
En virtud de lo cual es demandado el ciudadano YEFFERSON ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, para que convengan o sea condenado por el Tribunal a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 09/05/2007, al que posteriormente, a través de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le estableció como fecha cierta el 17/05/2007, archivándose bajo el Nro. 507, la devolución del vehiculo objeto de la venta, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la vendedora al momento de la negociación, y al pago de las costas; pretensión esta que a criterio de esta Juzgadora, no es contraria a derecho, sino que por el contrario la acción intentada se encuentra tutelada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y así se declara.
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, a criterio de esta Juzgadora se encuentran cubiertos los supuestos de Ley establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Sentenciadora, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda, ni probó nada que desvirtuaran los hechos aducidos por el actor en su demanda, por lo que conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Juzgadora, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento en el pago de las cuotas que van desde el 17/01/2008 al 17/02/2010, en virtud del préstamo recibido por la parte demandada de manos de la parte actora, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago de las cuotas derivadas del mencionado préstamo.
Sentado lo anterior, constata esta Juzgadora, que como quiera que no constan en autos pruebas que desvirtúen el alegato del accionante con vista a la confesión ficta en que incurrió el demandado y siendo que, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con el pago de las cuotas demandadas por el actor, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, queda en consecuencia, con base a la confesión ficta producida, como cierto, el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones como comprador del mencionado vehículo, y así se declara.
Por todo lo expuesto, quien aquí decide pudo evidenciar el vínculo jurídico que une a las partes, evidenciándose que la parte demandada, está obligado a cumplir con lo establecido en el contrato de venta del mencionado vehículo, situación ésta que no consta en autos; en consecuencia, forzoso es para esta Sentenciadora declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano YEFFERSON ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo; en consecuencia:
PRIMERO: se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entra la parte demandada y sociedad mercantil Dincar Aragua C.A., posteriormente cedido a la parte actora, en virtud del documento de fecha cierta, presentado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le estableció como fecha cierta el 17/05/2007, archivándose bajo el Nro. 507.
SEGUNDO: se ordena la devolución a la parte actora, del vehiculo objeto de marras, el cual cuenta con las siguientes características, marca: FIAT, modelo: IDEA HLX 1.8 8V, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, año: 2007, color: VERDE EMERALD, serial de carrocería: 9BD13581872049269, serial del motor: L30283413, placa: DCW74X, uso: PARTICULAR, peso: 1.275 KG., capacidad: 5 PUESTOS, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la vendedora al momento de la negociación.
Por la naturaleza del presente fallo se condena a la parte demandada en costas, por resultar completamente perdidosa.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA RONDON G.