REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
SOLICITANTES: GUSTAVO ANTONIO ZABALA RODRIGUEZ y MARYURI ESPERANZA LABRADOR QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.072.619 y V-12.638.799, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELYANA TORRES SEGOVIA M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.075.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ZABALA RODRIGUEZ y MARYURI ESPERANZA LABRADOR QUINTANA, identificados en el encabezado. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día catorce (14) de octubre del año 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital según consta de copia certificada del acta de matrimonio No.150, en los libros que lleva ese organismo. Manifestaron los cónyuges, que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Aducen los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio se residenciaron en la casa Nro. 36-C, El Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que desde el me de abril de 2000, permanecen separados de hecho, sin mantener cohabitación alguna, resultando imposible mantener vida matrimonial armónica, por lo que de mutuo acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la solicitud en fecha 04 de junio de 2010, se anotó en el libro respectivo. En fecha 28 de junio de 2010, se le da entrada y se ordenó la notificación del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos correspondientes para su certificación. En fecha 22 de julio de 2010, el solicitante asistido por la abogada ELYANA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.075, consignó los fotostatos necesarios para su certificación y remisión al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 29 de julio de 2010 la boleta respectiva al Fiscal del Ministerio Público, adjuntándole la copia certificada correspondientes al caso, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. El 09 de agosto de 2010, comparece el funcionario JHEYSON MIGUEL ANGARITA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.432.242 adscrito a la Fiscalia 92° del Area Metropolitana de Caracas, quien consigna diligencia de esa misma fecha suscrita por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta que cumplidos con todos los requerimientos exigidos por la ley para el presente procedimiento, esa representación no tiene objeción alguna que formular en esta causa
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de diez (10) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ZABALA RODRIGUEZ y MARYURI ESPERANZA LABRADOR QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.072.619 y V-12.638.799, respectivamente., fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unión, contraído el día catorce (14) de octubre del año 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.- Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, una vez consten en autos las copias simples para su certificación.
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ
En………… ………………………………………
………………..la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (10:00 a.m.), quedando anotada bajo el asiento Nro.14.-
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.
EXP. Nº AP31-F-2010-002073/magda
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