REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de junio de 1925, bajo el Nº 204.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.626 y 85.383, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TECNICOS DE GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) Y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1991, bajo Nº 2, Tomo 85-A, ALLAN JOSÉ BRAGGIO DIAZ y GIUSEPPE BRAGGIO ALIPRANDI, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros.V-11.027.729 y 10.802.921, en su orden.-
PARTE DEMANDADA ESTUVO ASISTIDO POR LA ABOGADO: CARLOS RIVAS RICO, Inpreabogado No.39.169
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº.AP31-M-2009-001116.-

Mediante libelo de demanda, la parte Actora demandó a sociedad mercantil TECNICOS DE GAS, C.A., así como a los ciudadanos ALLAN JOSÉ BRAGGIO DIAZ y GIUSEPPE BRAGGIO ALIPRANDI, por COBRO DE BOLIVARES, adeuda la demandada a la parte actora, en virtud de que dejó de cancelar el capital y los intereses, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 30.000.000,00), monto que debe por concepto de capital adeudado por concepto de préstamo otorgado. En virtud de haberse agotado las gestiones tendientes al cobro resultando infructuosas, es por lo que procede a demandar mediante el presente proceso a la parte accionada.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.354 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió conocer a éste Juzgado, donde por auto dictado por el Tribunal en fecha 28/01/2.010, se acordó la citación de la parte Demandada para que compareciera al Segundo (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 30/06/2.010, el ciudadano ALLAN JOSÉ BRAGGIO DIAZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TECNICOS DE GAS, C.A., y en su carácter de prestatario, asistido por el Abogado CARLOS RIVAS RICOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.169, por una parte y por la otra ANDREINA BETENCOURT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, celebraron CONVENIMIENTO, ante el Juzgado Octavo de Municipio de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de practicar la medida de Embargo Preventivo, decretado y ordenado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO II, CAPITULO II, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, estando contenida la resolución de la controversia en el Convenimiento suscrito entre las partes.-
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa el Tribunal que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa. El demandado goza de plena capacidad de disposición mediante su Apoderada y el apoderado actor se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para transar; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Convenimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
-DECISION-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 30 de Junio de 2.010, en los mismos términos expuestos.- En consecuencia, téngase el presente Juicio de COBRO DE BOLIVRES como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil DIEZ (2010).- AÑOS: 200º y 151º.-
LA JUEZ.

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/ferrer.- Exp. Nº.AP31-M-2009-001116 .-