REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº AP31-V-2010-000223
Vista la diligencia de fecha 12 de abril suscrita por la Abogada Nancy Mawad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.882, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el desistimiento formulado en fecha 12 de abril de 2010, se evidencia que la parte actora, ciudadana Luisa Quiero, no confirió poder alguno que acredite la representación por medio de la abogada Nancy Mawad, supra identificada, y de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En este sentido, y dando cumplimiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-0062 de fecha 07 de abril del 2000, (Caso: LUIS JOSE PEREZ AZOCAR vs JOSE ARIAS CH.), que obliga al Juez a verificar la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales, para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, este Sentenciador NIEGA LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO propuesto en fecha 12 de abruil de 2010, por cuanto la abogada de la parte interesada, no tienen poder para desistir en el presente proceso, en virtud que contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 154 ejusdem. Así se decide.-
Asimismo, vista la diligencia de fecha 13 de abril de 2010, presentada por la ciudadana Luisa Quiero, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-.980.486, debidamente asistida por la abogada Mawad Nancy, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.882, mediante la cual solicitó se decreté la perención, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo peticionado, bajo las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2010, la ciudadana la ciudadana LUISA QUIARO, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 980486, introdujo libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra la ciudadana JENNY JARAMILLO, portadora de la cédula de identidad N° 22.756.666. (Folio 2)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión incoada, por auto de fecha 02 de febrero de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 14 y 15).-
En fecha 11 de febrero de 2010 la parte actora, presentó diligencia consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada; Compulsa que fue librada en fecha 04 de marzo de 2010, tal como se desprende nota de secretaría que corre inserta al folios 18 de los autos.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, la Abogada Nancy Mawad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.882, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento

Ahora bien, dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 02 DE FEBRERO DE 2010.-
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“Fin de la cita textual.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que en fecha 11 de febrero de 2010, la abogada Nancy Mawad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.882, consignó mediante diligencia copias simples del libelo de demandad y auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2010, a los fines de la elaboración de la compulsa y consignó los emolumento al ciudadano alguacil correspondiente, a los fines de practicar la citación, y percatándose este Juzgador que dicha abogada no tiene poder que acredite su representación, desestima dicha consignación por cuanto la abogada antes identificada no tiene facultad expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir que desde la fecha 02 de febrero de 2010, concerniente a la admisión de la demanda, hasta el 13 de abril de 2010, fecha en la cual la parte actora, por medio de diligencia solicitó se decreté la perención, han transcurrido un lapso superior a treinta días (30) sin que la demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, proporcionarle al ciudadano alguacil comisionado los emolumentos y suministro de dirección necesarios para el logro de la citación de la misma, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana LUISA QUIARO en contra de la ciudadana JENNY JARAMILLO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 eiusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Déjese copia certificada de la presenta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI

En la misma fecha, siendo las DOCE Y VEINTIDOS MINUTOS DE LA TARDE (12:22 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI




NGC/EC/Yessica**