REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Asunto Principal: AP31-V-2010-000753
Cuaderno de Medidas: AN3A-X-2010-000010.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presenta causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil FALVACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Marzo de 1976, bajo el N° 49, Tomo 10-A, modificado y refundido su estatuto por asientos inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de Julio de 2020, bajo el N° 57, Tomo 50-A-Cto., y 13 de Octubre de 2009, bajo el N° 20, Tomo 147-A-Cto. Representada en la causa por los abogados Ricardo J. García Garriga y Conny Virginia Arévalo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-13.136.706 y V-14.021.300 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.307 y 105.847 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 54, Folios 189 al 192, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos y cursante en autos a los folios 11 al 13 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 1.887.788. Representado en la causa por los profesionales del derecho, abogados Patricia Ballesteros Omaña y Luís Alejandro González, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 24.427 y 113.768, conforme poder apud acta otorgado en fecha 02 de Junio de 2010, cursante a los folios 467 y 468 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal incoara la Sociedad Mercantil FALVACA C.A., en contra el ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA.
En efecto, mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora incoó la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento bajo conocimiento y decisión de éste Juzgado, argumentado grosso modo lo siguiente:
1.- Que su representada, Sociedad Mercantil FALVACA C.A., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, antes identificado, por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas en fecha 02/11/1.981, bajo el Nro. 103, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, sobre un inmueble de su propiedad destinado a uso habitacional, integrado por una casa de habitación distinguida con el nombre de “El Carmen”, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nro. 10, en el plano general de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda.
2.- Que en la Cláusula Novena de dicho contrato se estableció que el plazo fijo de duración sería de cinco años contados a partir del 01/12/1981, y se prorrogaría automáticamente por lapsos de un año, si una de las partes no diera aviso a la otra por escrito su deseo de dar por terminado el mismo.
3- Que tal y como se estableció en el señalado contrato, el mismo se fue prorrogando automáticamente hasta el año 2005, año en el cual su representada y el arrendatario, ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06/04/2005, anotado bajo el Nor. 37, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, con la finalidad de establecer un nuevo canon de arrendamiento; así como, la modificación del plazo de duración del contrato y sus prórrogas, estableciéndose que el plazo fijo de arrendamiento sería de dos (2) años, contados a partir del 01/03/2005 hasta el 28/02/2007, y solo se podría prorrogar por periodos anuales, solo si las partes lo convenían por escrito y con por menos un mes de anticipación al termino del contrato, es decir, el contrato pasó de ser prorrogable automáticamente a prorrogas convencionales, y que en ese mismo contrato se fijò un nuevo canon de arrendamiento conforme a la Resolución Nro. 008397 de fecha 07 de Octubre de 2004, expedida por la Dirección General del Inquilinato, y que en la cláusula Décima Sexta, se dejó expresamente establecido que dicho contrato sustituiría en un todo cualquier otro contrato o prorroga que se hubiese otorgado con anterioridad al mismo, los cuales las partes renunciaron hacerlos valer en beneficio particular y así quedo expresamente aceptado por ellas.
4.- Que en fecha 22/02/2007, su representada notificó mediante comunicación privada con acuse de recibo, dirigida al arrendatario, ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, su intención de no renovar convencionalmente el contrato de Arrendamiento, dejándolo en conocimiento del inicio de la prórroga legal, tal y como lo prevé el artículo 38 de la del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su literal “d”, prórroga que finalizó en fecha 27/02/2010, ramificándose el inicio de la prórroga legal mediante telegrama enviado al arrendatario con acuse de recibo.
5.- Que virtud que la prórroga legal arrendaticia ya se venció y la arrendataria no ha hecho entrega voluntaria del inmueble dado en arrendamiento y propiedad de la accionante, aunado a ello no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos desde octubre de 2009 proceden a demandar al ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, antes identificado para que convengan o sea condenado por este Tribunal, en el Cumplimiento de Prorroga Legal, del contrato de arrendamiento de fecha 06 de Abril de 2005 y por consiguiente se declare el Cumplimiento de Prórroga Legal del contrato de arrendamiento de fecha 06 de Abril de 2005, con la consecuente entrega material del bien inmueble arrendado.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.616, del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Veintiocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Quince céntimos (28.535,15 Bs.). (Folios 01 al 10).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:
Por su parte, el demandado, ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2010, procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Que suscribió por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas en fecha 21/11/1981, bajo el Nro. 103, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo casa, denominado “El Carmen” y la parcela sobre el construida distinguida con el Nro. 10, en le plano general de la Urbanización La Castellana, Calle Mohedano, con primera transversal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, destinado a uso habitacional, por cinco (5) años contados a partir del 01/12/1.981, con prórrogas de un (1) año, siempre y cuanto una de las partes no diera aviso a la otra por escrito de su deseo de no prorrogarlo con por lo menos con 30 días de anticipación. Que desde el mismo año ha destinado la casa como vivienda, y que fue convenido tácitamente con la arrendadora que igualmente dicho inmueble se destinaría para uso comercial de naturaleza educativa privada.
2.- Rechazó y contradijo la pretensión incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta. (Folio 103).
3.-Que desde al año 1.981, ha funcionado con el acuerdo tácito de las partes contratantes en la planta baja del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, “HERMAN `S INSTITUTO”, y se acordó con la arrendadora que el pago del canon arrendamiento se hiciera de conformidad con lo previsto en el artículo 1.286 del Código Civil a los accionistas de la Empresa arrendadora, para lo cual se suscribirían letras de cambio y se realizaban depósitos a las cuentas de la ciudadana IVANA REGINA ALVAREZ CAMERO, ROBERTO GUILLERMO DENNETT, INVERSORA EL CAÑAMO C.A., y después a la Empresa PROMOCIONES CASALBE S.A., quien fue fusionada con la primera, pagos recibidos por el ciudadano WILFREDO GUEVARA, quien es representante de la Sociedad Mercantil FALVACA C.A.
4.-Que en fecha 06/04/2005, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil FALVACA C.A., por un termino de dos (2) años contados a partir 01/03/2005, periodos durante el cual pagó los cánones de arrendamiento, manteniéndose así la relación arrendaticia personal con la Sociedad Mercantil FALVACA C.A.
5.- Que HERMAN`S INSTITUTO, continuaba funcionando mediante un contrato verbis a tiempo indeterminado, por lo cual se pagaba un canon mensual tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, hecho reconocido por la parte actora.
6.- Que es reconocido por la parte accionante la doble relación arrendaticia que existe por el mismo inmueble, una suscrita por su persona (Herman Vallenilla Acosta) a tiempo determinado, y la otra con el fondo de comercio conocido como HERMAN`S INSTITUTO, a tiempo indeterminado, rechazando, negando y contradiciendo en todos sus elementos, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada en su contra.
7.- Alegó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre su persona y la firma mercantil Herman’s Instituto, razón por la cual existiría una falta de cualidad pasiva en la causa.
8.- Que en el proceso se ha vulnerado su derecho a la defensa al no llamarse a la causa a la Procuraduría General de la República, por tratarse de un establecimiento donde se imparte educación a niños, niñas y adolescentes, siendo indispensable igualmente el llamamiento de los Consejeros de Protección y a la Fiscalía de Menores correspondiente.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, la parte actora incoó pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal en contra del ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. (Folios 01 al 10).
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda (Folios 229 al 230).
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2010, la Secretaria del Juzgado, dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada en la causa. (Folio 306).
En fecha 17 de Marzo de 2010, la parte demandada, ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, se dio por citado, formulando oposición a la cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 27/04/2010, la cual corre inserta al Cuaderno de Medidas signado con el Nro. AN3A-X-2010-000010, cuya oposición fue decidida por este Tribunal mediante decisión de fecha 02 de Junio de 2010. (folio 310 y su vto).
Mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2010, la parte demandada procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra . (Folio 121).
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2007, la parte actora procedió a promover pruebas en la causa (Folio 127), siendo proveído por auto de fecha 20 de Abril de 2007 (Folios 312 al 316).
Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2010, la parte demandada, ciudadano Herman Vallenilla Acosta, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 04 de Junio de 2010. (Folios 327 al 336 y 471 al 473).
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 04/06/2010, recurso que fuera oído por auto de fecha 10/06/2010.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.768, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las prueba de testigos, lo cual fue negado por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS GONZALEZ, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 de junio de 2010, lo cual fue negado mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS-
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2010, se dictó auto acordando abrir cuaderno de medidas.
Por decisión de fecha 27 de Abril de 2010 se decretó medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión incoada, acordándose librar mandamiento de al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2010, se acordó agregar resultas de la Ejecución de Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2010, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA ACTORA-
La parte demandada en su escrito de contestación de fecha 20 de Mayo de 2010, alegó su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que existiendo un litisconsorcio pasivo necesario con la firma comercial HERMAN’S INSTITUTO, ésta última también debió ser llamada a juicio, que al no ocurrir, violentaría el derecho a la defensa de ésta.
En efecto, el alegato objeto de análisis en esta oportunidad, lo adujo textualmente:
(SIC)”…Me encuentro en un estado indisoluble de comunidad de intereses, fines y objetivos con la firma personal Herman Instituto, pues aún y cuando el patrimonio de ésta última es el mismo para ambas personas, tanto la propia demandante los ha diferenciado cuando pide regulación por separado para uno y otro como la propia administración pública representada por los organismos reguladores de los cánones de arrendamiento como consta de las regulaciones realizadas, por lo en el inmueble que se pretende aplicar la desocupación por incumplimiento de prórroga existen dos arrendatarios, regidos por contratos diferentes en destino, cánones y personas como por contratos regulados por normas sustantivas y adjetivas diferentes.
Ciudadana Juez, se reitera que, existen dos relaciones arrendaticias una verbal con Herman Instituto y una escrita con Herman Vallenilla Acosta, la primera se hizo con el exclusivo fin de evadir la protección inquilinaria para los arrendatarios de vivienda, entre otros los decretos presidenciales que congelaron el pago de los cánones de arrendamiento fijados por las nuevas regulaciones así como la protección que la Ley Orgánica de Educación brinda a los entes que prestan educación privada y por ende son servicios públicos y la segunda para lograr un contrato a tiempo determinado que permitiera a la demandante romper la relación arrendaticia, si mi representado no pagaba extraregulación los montos que la misma exigía.
Por cuanto entre Herman Instituto y mi persona existe un litisconsorcio pasivo necesario es forzoso concluir que uno de los integrantes de la relación procesal no fue llamado al proceso ex profeso por la parte actora, evadiendo el cumplimiento de normas de orden publico (art. 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). En efecto la ley procesal nos establece que las relaciones entre los integrantes del litis consorcio son distintas (art. 147 C.P.C) y por eso su llamado es obligatorio cuando se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, como lo prevé el artículo 146 C.P.C.
En razón de lo expuesto opongo la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva prevista en el artículo 361 del C.P.C por no haberse constituido procesalmente el litis consorcio pasivo necesario existente entre Herman Instituto y Herman Vallenilla Acosta…”. (Fin de la cita textual). (Folios 314 y 315).
Contra dicho argumento la parte demandante en forma alguna procedió a ejercer alegatos en contra, mas sin embargo en virtud del principio de exhaustividad del fallo, pasa a ser resuelto en los términos que siguen:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Así las cosas, debe observarse que la parte demandada adujo como fundamento de la presunta falta de cualidad pasiva, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre su persona y la firma personal Herman Instituto, lo que sin duda no existe en el proceso, pues es evidente de los múltiples contratos de arrendamientos aportados al proceso y cursante a los folios 14-17 y 21-24, suscritos entre las partes por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas en fecha 02 de Noviembre de 1981, anotado bajo el N° 103, tomo 02; y Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 06 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 37, tomo 35 de los libros de autenticaciones, cuyas valoraciones probatorias en la causa se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que conforme a la cláusula Primera de los mencionados, el inmueble que objeto del arrendamiento, lo constituiría:
(SIC)”…PRIMERA: La arrendadora da en arrendamiento a El Arrendatario quien a sí lo acepta, un inmueble de su propiedad, integrado por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 10 en el plano general de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya parcela esta alinderada así: NORTE: En treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 m) con la calle Primera Transversal; SUR: En treinta y seis metros con noventa centímetros (36,90 m), con la parcela N° 11 de la manzana letra F, ESTE: En dieciocho metros con sesenta centímetros (10,70 m), faja de terreno en medio de un ancho de un metro (1,00 m), perteneciente a la Electricidad de Caracas, que la separa de la parcela N° 9 de la Manzana F; y OESTE: En treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 m), con la avenida mohedano. Este inmueble fue adquirido por la arrendadora por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 16 de Julio de 1976, bajo el N° 8, Folio 38, Protocolo Primero, Tomo 4…”.(Fin de la cita textual).
Desprendiéndose de ambos contratos que el bien inmueble arrendado es el mismo, constituido por un todo y no por dos fracciones o porciones como lo alega la demandada, vale decir, una parte para vivienda y otra por un local comercial o con uso comercial, pues lo arrendado lo fue la casa y la parcela de terreno sobre ella construida distinguida con el N° 10 en el plano general de la Urbanización La Castellana, y no a dos personas sino a una sola constituida por el ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-1.887.788, parte demandada en el proceso.
Situación muy distinta pero que en nada afecta la relación sustancial, lo fue el hecho cierto y admitido tácitamente por la arrendadora, el doble uso dado por el arrendatario al bien inmueble arrendado, un uso residencial y otro comercial, toda vez que no existe otro contrato de arrendamiento, siquiera de manera verbal, que hiciera presumir el arriendo por parte de la arrendadora de una porción del inmueble a la firma personal Herman Instituto, al punto que éste último se constituyó en fiador del fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario. Así se declara.
De igual forma y con el objeto de sustentar la existencia de unicidad del arriendo del bien inmueble objeto de la controversia, lo significa el hecho incontrovertido del monto de canon de arrendamiento, cuyo último monto fue estipulado en la suma de seis mil quinientos bolívares (6.500,00 Bs.) (Cláusula Segunda del contrato de fecha 06 de Abril de 2005, Folios 21 al 25), conforme a la resolución N° 1008397 de fecha 07 de Octubre de 2004, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, recaída en el expediente N° 74.054, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de los previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento administrativo público, en la que se habría fijado como precio máximo a cobrar por concepto de canon de arrendamiento por el inmueble la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (6.500.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de seis Mil Quinientos Bolívares (6.500,00 Bs.), la que si bien tomo en consideración el doble uso que se le daba al mismo (vivienda y comercio), ello por si solo no hace presumir la existencia de un contrato verbal con la firma personal Herman’s Instituto, ni mucho menos la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la causa, razón por la cual se le desecha del proceso tal alegato y se tiene que la relación procesal que nos ocupa se conforma únicamente entre la parte actora, Sociedad Mercantil FALVACA C.A. y el ciudadano Herman Vallenilla Acosta, bajo un mismo y único vínculo de contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, existe un alegato de suma importancia para quien decide, esbozado por el demandado en su escrito de contestación a la pretensión, cual sería la necesidad de llamamiento a la causa de los Consejeros de Protección y a la Fiscalía de Menores correspondiente, por impartirse en el inmueble arrendado actividades educativas de niños y adolescentes, lo que sin duda de presumirse su existencia es lo llamado por ley, pero con la salvedad que no consta en autos que en le mencionado inmueble reciban “educación” niños y adolescentes, pues en definitiva la actividad que estaría ejerciendo la firma personal Herman’s Instituto en el mismo, sería una actividad dedicada a la orientación estética y artística, centro de orientación profesional, modelaje, maquillaje, gimnasio y actividades conexas, tal y como se desprende de copia simple de Registro Mercantil de la firma personal Herman’s Instituto, de fecha 06 de Julio de 1976, registrada bajo el N° 162, tomo 3-B de 1976 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Folios 337 al 339), cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de los previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no una propia de las reguladas por la Ley Orgánica de Educación vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 2009, en sus artículos 25 y 26 que disponen:
Artículo 25. El Sistema Educativo está organizado en:
1. El subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años. El nivel de educación primaria comprende seis años y conduce a la obtención del certificado de educación primaria. El nivel de educación media comprende dos opciones: educación media general con duración de cinco años, de primero a quinto año, y educación media técnica con duración de seis años, de primero a sexto año. Ambas opciones conducen a la obtención del título correspondiente.
La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de educación básica estarán definidos en la ley especial.
2. El subsistema de educación universitaria comprende los niveles de pregrado y postgrado universitarios. La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de educación universitaria estarán definidos en la ley especial.
Como parte del Sistema Educativo, los órganos rectores en materia de educación básica y de educación universitaria garantizan:
a. Condiciones y oportunidades para el otorgamiento de acreditaciones y reconocimientos de aprendizajes, invenciones, experiencias y saberes ancestrales, artesanales, tradicionales y populares, de aquellas personas que no han realizado estudios académicos, de acuerdo con la respectiva reglamentación.
b. El desarrollo institucional y óptimo funcionamiento de las misiones educativas para el acceso, la permanencia, prosecución y culminación de estudios de todas las personas, con el objeto de garantizar la universalización del derecho a la educación.
Menos incluirla entre las variantes establecidas por la Ley Orgánica de Educación vigente, en su artículo 26, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 26. Las modalidades del Sistema Educativo son variantes educativas para la atención de las personas que por sus características y condiciones específicas de su desarrollo integral, cultural, étnico, lingüístico y otras, requieren adaptaciones curriculares de forma permanente o temporal con el fin de responder a las exigencias de los diferentes niveles educativos.
Son modalidades: La educación especial, la educación de jóvenes, adultos y adultas, la educación en fronteras, la educación rural, la educación para las artes, la educación militar, la educación intercultural, la educación intercultural bilingüe, y otras que sean determinada por reglamento o por ley. La duración, requisitos, certificados y títulos de las modalidades del Sistema Educativo estarán definidos en la ley especial de educación básica y de educación universitaria.
Razón por la cual dicho llamamiento a tales autoridades protectoras de los niños, niñas y adolescentes se desestima y menos aún la Procuraduría General de la República, al carecer del carácter “educativo” amparado por el Estado. Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado una vez resuelto el anterior punto previo, a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De Igual forma conforme lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:
(SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).
No obstante la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal-si fuere el caso-, pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:
ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 eiusdem.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:
4.- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
5.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.
Tácita reconducción que se contrapone con la denominada Prórroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prórroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se dispone:
(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórrogas automáticas, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.
Premisas legales bajo las cuales se desarrollará el presente fallo, resultando observable que el argumento cardinal de la pretensión de la actora se circunscribiría al incumplimiento por parte de su arrendataria, una vez fenecido el término de vigencia del contrato y su prórroga legal, a la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado.
Alegato contra el cual la parte demandada refutó esgrimiendo la existencia de dos relaciones arrendaticias entre la arrendadora y la persona del demandado, ciudadano Herman Vallenilla Acosta y la firma personal Herman’s Instituto, cuya desestimación se efectuara en el punto previo ya analizado, reiterándose en esta oportunidad dicho fundamento, sin adicionar otra causal por la cual desestimarse la pretensión de cumplimiento incoada.
Es decir, en modo alguno desvirtuó el alegato de la actora de incumplimiento de entrega del inmueble arrendado.
Así las cosas, es evidente que siendo que la duración del contrato, se pactó inicialmente con una vigencia de cinco (05) años contados a partir del 1° de Diciembre de 1981 al 1° de Diciembre de 1986, con prórrogas automáticas de un (01) año (contrato del 02 de Noviembre de 1981, cuya valoración probatoria ya se hizo mención en este fallo), cuya última modificación ocurriera en fecha 06 de Abril de 2005 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, pactándose un plazo de duración de dos (02) años contados a partir del 1° de Marzo de 2005 al 28 de Febrero de 2007, existiendo en consecuencia una relación arrendaticia superior a los diez (10) años. Así se declara.
Fue entonces que a los efectos de enervar la vigencia de la relación contractual y en estrito apego a la cláusula Novena del último de los contratos pactados (Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda del 06 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 37, tomo 35 de los libros de autenticaciones, folios 21 al 25, pieza principal), cuya aplicabilidad obligaba a notificar al arrendatario con anticipación a la culminación del contrato, la voluntad inequívoca del arrendador de dar por terminada la relación contractual; que mediante comunicación fechada 22 de Febrero de 2007, cuyo contenido y recibo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada (Folios 68 y 69), adquiriendo valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia y con aplicación analógica del artículo 1137 eiusdem, como demostrativa del recibo de tal voluntad, naciendo en consecuencia a partir del vencimiento de la relación (28 de Febrero de 2007), la prorroga legal prevista en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse ante la existencia de una relación arrendaticia superior a Diez (10) años, vale decir, de tres (03) años.
Por lo que transcurrido que fueron tres (03) años a partir del 28 de Febrero de 2007, el arrendatario se encontraba en la obligación de efectuar la entrega material del bien inmueble arrendado, pues dicha voluntad le fue comunicada por el arrendador del inmueble, por lo que llegada la fecha del 1° de Marzo de 2010, y no habiendo el demandado dado cumplimiento a su obligación de entrega, facultaba a la hoy actora a incoar la pretensión de Cumplimiento ejercida; la que ante la inexistencia de convención en contrario que lo facultara (arrendatario) a una permanencia en el inmueble consensuada con la arrendadora, con posterioridad a la señalada fecha, hace concluir a quien decide en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión de Cumplimiento ejercida debe ser declarada CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, incoara la Sociedad Mercantil FALVACA C.A., en contra del ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia de particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en el proceso, ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, a efectuar a favor de la parte actora, la Entrega Material, real y efectiva, en las mismas condiciones en que lo recibió, el bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, denominada El Carmen, distinguida con el N° 10 en el plano general de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya parcela esta alinderada así: NORTE: En treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 m) con la calle Primera Transversal; SUR: En treinta y seis metros con noventa centímetros (36,90 m), con la parcela N° 11 de la manzana letra F, ESTE: En dieciocho metros con sesenta centímetros (10,70 m), faja de terreno en medio de un ancho de un metro (1,00 m), perteneciente a la Electricidad de Caracas, que la separa de la parcela N° 9 de la Manzana F; y OESTE: En treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 m), con la avenida mohedano.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso de diferimiento establecido por auto de fecha 14 d Junio de 2010, por lo que resulta necesaria su notificación, sin cuya constancia en autos no dará inicio al transcurso del tiempo para la interposición de los recursos que hubieren ha lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISEIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las OCHO Y CINCUENTA Y UN MINUTOS DE LA MAÑANA (08:51 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° ______del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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