REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-003699.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIETA RACIOPPI PLACENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.964.380. Representada en la causa por el abogado Alex Francisco Muñoz García, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 13.385, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 13, Tomo 68 de los libros de autenticaciones respectivos y cursante a los folios 07 y 08 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALEXANDER ALEXIS MATA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.504.657. Representado en la causa por el abogado José Gregorio Guerra Garrido, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 30.374, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 15 de Julio de 2010, cursante a los folios 74 al 76 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana MARIETA RACIOPPI PLACENCIA, en contra del ciudadano ALEXANDER ALEXIS MATA VILLARROEL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2009, la parte actora incoó la pretensión de Desalojo que ocupa a quien decide, argumentando en síntesis:
1.- Que dio en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 22, ubicado en el piso 02 del Edificio denominado Este Dos (Andrés Eloy Blanco), Sector Los caobos, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el plazo de duración se fijó en un (01) año, sin tacita reconducción, contado a partir del primero (1°) de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, pactándose un canon de arrendamiento de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensuales.
3.- Que una vez vencido el mismo, se le dejó en posesión del inmueble al arrendatario, por lo que operó la tacita reconducción del contrato y por ende se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
4.- Que actualmente tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, en virtud de no contar con residencia habitual, al haber efectuado el traspaso de los derechos de propiedad que tenía sobre el que era su residencia habitual a sus hijos en virtud de la terminación de la relación conyugal, y siendo que actualmente el arrendatario ocupa el inmueble de su propiedad, requiere el desalojo del mismo.
5.- Que en virtud de la necesidad declarada, procede a demandar al arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Desalojar el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 22, ubicado en el piso 02 del Edificio denominado Este Dos (Andrés Eloy Blanco), Sector Los caobos, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; y B.-En pagar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en la suma de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, el demandado mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión en todas y cada una de sus partes.
2.- Que es falso que la relación existente entre las partes haya iniciado el 1° de Diciembre de 2008, pues ésta comenzó en el mes de Abril de año 2002, conforme contrato privado suscrito en fecha 20 de Abril de 2002, para luego continuar conforme nuevo contrato de arrendamiento privado que rigió para el período correspondiente entre el 1° de Enero de 2007 al 31 de Diciembre del mismo año; remontándose la relación arrendaticia a una con seis (06) años de duración.
3.- Que el falso que la relación arrendaticia haya derivado en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto al vencerse el último contrato en fecha 31 de Diciembre de 2008, comenzó a regir la correspondiente prórroga legal de dos (02) años conforme lo prevé la ley de la materia venciendo la misma en fecha 31 de Diciembre de 2010, por lo que al haberse interpuesto la pretensión estando vigente la misma, la hacía improcedente.
4.- Que la pretensión de desalojo ejercida resulta inadmisible por estar vigencia la prorroga legal, debiendo ejercerse la pretensión de cumplimiento prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Rechazó la causal de desalojo invocada por no haber la demandante aportado al proceso el documento de propiedad del inmueble, que la acredite como titular del mismo, tal y como lo exige el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existiendo en consecuencia una falta de cualidad de la actora para intentar la pretensión. (Folios 79 al 81).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2009, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la demandada. (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 18 y 19).
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 25).
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, la parte demandada se dio por citada en la causa. (Folios 72 y 73).
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 79 al 81).
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 82 al 87), resultando proveídas por auto de fecha 02 de Agosto de 2010 (Folio 56). Lo propio hizo la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de Agosto de 2010 (Folios 97 y 98), proveídas por auto de fecha 05 de Agosto de 2010 (Folio 232).
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo. (Folio 233).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-UNICO-
-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN INCOADA-
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la pretensión de Desalojo incoada por la parte actora en su contra, por considerar que se está en presencia de un contrato de arrendamiento cuya prórroga legal aún estaba vigente al momento de su interposición en sede jurisdiccional, por lo que habría errado la actora al proponer el desalojo y no el cumplimiento de la relación conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, tal argumento fue realizado alegando textualmente:
(SIC)”…Siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario al Juzgador como director del proceso que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación en ambos efectos”. Donde sin duda alguna priva, la regla general, pero que en el caso que nos ocupa donde hay una errónea calificación del contrato de arrendamiento en indeterminado, cuando la verdadera calificación es de termino fijo, y encontrándose vigente en virtud de la prorroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 literal c) del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo aplicable la acción prevista en el artículo 39 y no la prevista en el 34 ejusdem.
En base a lo antes plasmado, el Juzgador, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las importantes garantías constitucionales “El Debido Proceso”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios, y así solicito sea declarado por el Tribunal…”. (Fin de la cita textual). (Folio 81).
Siendo imprescindible a los fines de resolver la inadmisibilidad de la pretensión planteada, efectuar las siguientes consideraciones:
El poder de decisión del Juez no sólo se circunscribe de los hechos controvertidos en la causa por las partes, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar Oficiosamente la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la Nulidad, Reposición, Revocatoria, Declaratoria Con Lugar o Sin Lugar de la controversia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, que quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de Aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir Justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente:
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que expresamente prevé que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo sustantivo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:
(SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).
Por otro lado, el legislador venezolano estableció un beneficio arrendaticio en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual conforme a la exposición de motivos de la Ley y al propio texto de la ley, sólo otorgado a las relaciones cuya vigencia precisa un tiempo determinado.
En efecto, la prórroga Legal Arrendaticia, es el derecho acordado a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones para con el arrendador.
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone:
(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, a cual a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento, no siendo admisible entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Protección inquilinaria que encuentra además expresión en el artículo 41 de la Ley in comento, cuando establece que:
(SIC)”…Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de éste Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales…”.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar alegó la existencia de una relación arrendaticia que iniciaría en el mes de Enero de 2008 y culminaría en el mes de Diciembre del mismo año, para lo cual aportó al proceso original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de ésta controversia y constituido sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Este Dos 164, piso 2, apto N° 22, de la Avenida Este Dos (Andrés Eloy Blanco), Sector Los caobos, Parroquia Candelaria, Caracas, Distrito Capital, para el período comprendido entre el 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2008, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere conforme a lo previsto en los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello la relación locativa existente entre las partes y cuya vigencia en principio, se habría regulado en un (01) año.
No obstante, la parte demandada al momento de rechazar la pretensión ejercida en su contra, adujo la existencia de una relación arrendaticia mucho mayor a la expresada por la actora, pues ésta se remontaría al mes de Abril de 2002, para lo cual aportó durante el lapso probatorio, original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marieta Racioppi Plasencia (arrendadora-demandante) y su persona (demandado), por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Este Dos 164, piso 2, apto N° 22, de la Avenida Este Dos (Andrés Eloy Blanco), Sector Los caobos, Parroquia Candelaria, Caracas, Distrito Capital, vale decir, sobre el mismo inmueble descrito en el contrato por ellos suscritos en el año 2008, pero con la salvedad que éste, conforme a su cláusula Cuarta se pactó para el período comprendido entre el 30 de Abril de 2002 al 30 de Abril de 2003, adquiriendo valoración probatoria a tenor de los previsto en los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la mencionada cláusula Cuarta del antes señalado contrato de arrendamiento, ambas partes pactaron:
(SIC)”…La duración del presente contrato es de un año fijo, contado a partir del treinta (30) de Abril de 2002. Vencido dicho lapso, se considerará extinguido este contrato sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, a menos que las partes convinieran en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar necesariamente por escrito. Las prórrogas se consideraran como de Tiempo Fijo y así lo acepta “El Arrendatario”…”. (Fin de la cita textual).
Corroborándose con ello, que efectivamente la relación arrendaticia existente entres las partes deviene de la nacida en el año 2002 y no en el 2008 como lo señalara la actora en su libelo de demanda.
De igual forma, consta a los folios 103 y 104 del expediente, otro contrato de arrendamiento aportado en original, donde ambas partes habrían pactado nuevamente el arriendo del inmueble para el período comprendido entre el 1° de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, tal y como se estipulara en la cláusula Segunda, cuyo tenor es el siguiente:
(SIC)”…SEGUNDA: La duración del presente contrato es única y exclusivamente por un año (01), a partir del día primero (1°) de Enero de 2007 y finalizará el día 31 de Diciembre de 2007…”. (Fin de la cita textual).
Cuya valoración probatoria adquiere en el proceso a tenor de lo previsto en los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, siendo evidente que la relación arrendaticia nació en el año de 2002, y finalizó el 31 de Diciembre del año 2008 conforme a la cláusula segunda de éste último contrato (Folio 10), conforme al literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tocaba al arrendatario disfrutar de un período de prórroga legal de dos (02) años, contados a partir del 1° de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2010, lapso dentro del cual y conforme al último párrafo del mismo, la relación arrendaticia se consideraría a término fijo o a tiempo determinado, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que a bien pudieran pactarse.
Es así entonces, que habiendo terminado la relación a término fijo el 31 de Diciembre de 2008 y no existiendo nueva prórroga del contrato, el arrendatario contaba con un plazo de dos (02) años de prórroga legal a partir de dicha fecha, con finalización al 31 de Diciembre de 2010, dentro del cual por tratarse de una relación a tiempo determinado, no podía pretenderse ejercer la denominada “Acción” de Desalojo, pues el propio artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone la procedencia de ésta última sólo en los supuestos de contratos de arrendamiento “verbal” o escrito a “tiempo indeterminado”, cuya especie no es el presente, razón por la cual la ejercida resultaba inadmisible, tal cual lo alegara la parte demandada. Así se decide.
Siendo de tal gravedad la procedencia del alegato de inadmisibilidad aquí resuelto, resulta inoficioso para quien decide adentrarse en el análisis y decisiones de los demás argumentos esgrimidos por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación respectivamente. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión que por Desalojo por necesidad incoara la ciudadana MARIETA RACIOPPI PLACENCIA, en contra del ciudadano ALEXANDER ALEXIS MATA VILLARROEL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento establecido por auto de fecha 13 de Agosto de 2010, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CATORCE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:14 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.







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Asunto N° AP31-V-2009-003699.