REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-003359
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Financiera BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, conforme documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folios 260 al 313, Tomo III, del día 23 de Abril de 1982. Representada en la causa por los abogados JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNANDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO BRAVO Y MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7.683.373, V-6.520.332, V-11.640.256, V-12.835.360 Y V-16.526.657 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.383, 26.906, 70.533, 131.975 Y 134.768, respectivamente, los tres primeros conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008, anotado bajo el N° 13, tomo 23 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 11 al 14 del expediente y las dos últimas según se evidencia en sustitución de poder de fecha 27 de octubre de 2009, cursante al folio 14 del expediente..
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano OSCAR LEONID GUERRERO JORDAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 13.496.398. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Financiera Banco Federal en contra del ciudadano Oscar Leonid Guerrero Jordán, ambas partes previamente identificadas en éste fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2009, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando, en síntesis:
1.- Que conforme a contrato identificado con el N° 215838 archivado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2007, la Sociedad Mercantil BRIGUTI, C.A., con domicilio en Coro, Estado Falcón, e inscrita ante el Registro Mercantil Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de marzo de 1949, bajo el N° 148, Tomo Folios 193/197, suscribió con el ciudadano Oscar Leonid Guerrero Jordán, contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: SPARK AÑO: 2007; COLOR: Plata; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACAS: SBJ-231; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V367223; SERIAL DE MOTOR: 57V367223, el cual le pertenecía a la vendedora conforme certificado de origen N° AU-056586, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), en fecha 31 de Mayo de 2007.
2.- Que el precio de la venta se pactó en la suma de Veintiún Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (21.977,15 Bs.), en la forma que se indica a continuación:
2.1.- La cantidad de Seis Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (6.593,14), al momento de firmar el contrato.
2.2.- El saldo del precio de compra-venta, es decir, la cantidad de Quince Mil, Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (13.584,00), que seria financiada en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, y sería cancelado, inicialmente, mediante tres (03) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, cuyo monto serían de Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (429,69 BS:), Una (01) partida global contentiva del remanente insoluto del capital de Catorce Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (14.674,69 Bs.), la que a su vez podría ser objeto de financiamiento.
3.- Que el contrato de Venta con Reserva de Dominio le fue cedido a la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A., efectuándose la tradición del crédito cedido.
4.- Que el demandado a ha dejado de cancelar las cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, correspondientes a las vencidas en los meses de Febrero de 2008 a septiembre de 2009, incluyendo los referidos meses, la deuda Liquida, Exigible y de plazo vencido por concepto de capital, no pagada hasta el 15 de septiembre de 2009 asciende a la cantidad de Trece Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (13.948,09), y los correspondientes intereses que ascienden a la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (5.444,45), para un total adeudado de Diecinueve Mil Trescientos Noventa y Cos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (19.392,54), monto superior a la octava parte del valor del vehículo.
5.- Que en virtud del incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas mensuales y consecutivas pactadas por el precio del vehículo, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- La Resolución del contrato de venta con reserva de dominio con el N° 215838, archivado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2007; B.- La entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: SPARK AÑO: 2007; COLOR: Plata; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACAS: SBJ-231; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V367223; SERIAL DE MOTOR: 57V367223; C.- En reconocer que las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio de la actora, como justa compensación por los daños y perjuicios por el uso de vehículo; y D.- En pagar lasa costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1264 y 1269, del Código Civil en concordancia con los artículos 13, de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, estimándola en la suma de Diecinueve Mil Trescientos Noventa y Cos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (19.392,54), (Folios 025 al 10).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2009, la parte actora incoo pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra del ciudadano Oscar Leonid Guerrero Jordán, ambos plenamente identificados. (Folios 02 al 10).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 21 y 22.
Mediante nota de fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana Secretaria del Juzgado, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 28)
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, por la abogada Maria Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se admitió la reforma a la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C. A., en contra del ciudadano OSCAR LEONID GUERRERO JORDAN.
Mediante nota de fecha 14 de enero de 2010, la ciudadana Secretaria del Juzgado, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, se libró exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines que practique la citación personal del demandado, ciudadano OSCAR LEONID GUERRERO JORDAN.
Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se dejó constancia de haber recibido resultas de citación proveniente del Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01, Cuaderno de medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°9 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la reforma de la pretensión que nos ocupa, de fecha 03 de diciembre de 2.009, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma previo el transcurso de cinco (05) días como término de la distancia para practicar la citación del demandado, en virtud de estar domiciliado el mismo en la Ciudad de Coro; Estado Falcón, para lo cual se comisionó en consecuencia al Juzgado Primero de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2.- Que en fecha 23 de julio de 2.010, se dejó constancia en el expediente de la causa del recibo de la Comisión para la Citación de la demandada debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado al efecto, la cual tuvo lugar en fecha 21 de mayo de 2010, por lo que el lapso de contestación a la demanda y el término de la distancia, comenzaron a computarse al día siguiente a tal recibo, venciendo en consecuencia la oportunidad para dar contestación de la pretensión en fecha 30 de julio de 2010, sin que la misma se efectuara en la causa, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
3.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
4.- Que conforme a lo dispuesto en los artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil, la parte demandada se encontraba en la obligación de desconocer los instrumentos privados promovidos por la actora anexo a su escrito de libelo de demanda, so pena de quedar por reconocidos y con toda su fuerza probatoria, tal y como operó en el presente proceso, quedando en consecuencia demostrada la existencia del contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes y cuya Resolución se impetra en ésta oportunidad, así como las cláusulas convenidas, pues los instrumentos probatorios señalados se corresponderían con: A.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° CN637 de fecha 20 de agosto de 2.007 del vehículo automotor nuevo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: SPARK AÑO: 2007; COLOR: Plata; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACAS: SBJ-231; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V367223; SERIAL DE MOTOR: 57V367223; archivado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 215838, (Folios 15 al 17); B.- Contrato de Cesión suscrito entre la Sociedad Mercantil BRIGUTI, C.A., y la parte actora, Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A. (Folios 16 y 17); y C.- Certificado de origen N° 07-9890344045 del vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: SPARK AÑO: 2007; COLOR: Plata; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACAS: SBJ-231; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V367223; SERIAL DE MOTOR: 57V367223, (Folio 19), todos y cada uno suscritos por el ahora demandado en el proceso y no desconocidos por éste en su oportunidad legal, los cuales éste Juzgador le confiere todo su valor probatorio en la causa en los términos de los artículos 1.363, 1.364 y 1.368, del Código de Civil.
6.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
7.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la acción que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en los artículos 1159, 1264 y 1269, del Código Civil en concordancia con los artículos 13, de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
8.- Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la pretensión por parte del demandado; B.- Ausencia de pruebas que favorezcan a la demandada y C.- La existencia de la tutela del Estado de la pretensión que nos ocupa por encontrarse permitida por ley y no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres. Siendo en consecuencia de impretermitible declaración la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el proceso y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano OSCAR LEONID GUERRERO JORDAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 13.496.398, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue en su contra la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., en contra del ciudadano OSWALDO OSCAR LEONID GUERRERO JORDAN, ambos identificados en el fallo.
-TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de Venta con Reserva de Dominio, N° CN00000637, suscrito en fecha 20 de agosto de 2007 entre el ciudadano OSCAR LEONID GUERRERO JORDAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 13.496.398, (comprador) y la Sociedad Mercantil BRIGUTI, C.A., cedido a la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A. (parte demandante) ya anteriormente identificados, archivado en fecha 20 de agosto de 2007 bajo el N° 215838 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano OSCAR LEONID GUERRERO JORDAN, a efectuar la entrega a la parte demandante, del vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: SPARK AÑO: 2007; COLOR: Plata; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACAS: SBJ-231; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V367223; SERIAL DE MOTOR: 57V367223, objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio resuelto por medio de éste fallo, quedando en consecuencia a favor de la demandante Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., la totalidad de las cuotas pagadas por el comprador hasta la fecha de interposición de la pretensión (06 de octubre de 2009), por concepto de indemnización por el uso del vehículo en cuestión por el demandado.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIUN (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:59 .A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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