REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº AP31-V-2010-002039.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de Comodato.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MIGUEL MULET SERRA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-2.983.140. Representado en la causa por el profesional del derecho, abogado GERMAN PEROZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.183, según se desprende de instrumento poder Apud-Acta, cursante a los folios 14 al 16 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, de nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° E-81.096.771. Representado en la causa por el abogado Quijada Marval Rodolfo, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.529, según se evidencia de instrumento poder Apud-Acta, cursante a los folios 23 y 24 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara el ciudadano MIGUEL MULET SERRA en contra del ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, la parte actora, incoó acción por Cumplimiento de Contrato de comodato, alegando para ello, grosso modo:
1.- Que suscribió un contrato de comodato con el ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, por ante la Notaria Pública 33° del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 30, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, en donde entre otras cosas se estableció entregar el comodato un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-C, de la séptima planta del edificio YOLLY PALACE, ubicado en la calle Chacaito, de la Urbanización Bello Monte; parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2.- Que conforme a la cláusula Segunda del contrato de comodato en referencia, se estableció de manera expresa, “…que el termino para la duración de este contrato es de seis (6) meses fijos sin previsión de prorroga y entrara en vigencia desde el día 23-05-2009 y concluirá el día 23-11-2009, quedando entendido que el comodatario quedó obligado a devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones que fue entregado…”, siendo el comodatario plenamente responsable de los daños que pudiera sufrir el inmueble que le fue entregado en comodato durante la vigencia del mismo.
3.- Que en la cláusula octava del contrato de comodato, se estableció que si al vencimiento del contrato el comodatario no desocupara el inmueble en el plazo establecido en la cláusula segunda, éste se obligaba a cancelar al comodante la cantidad de Bolívares Ciento Veinte bolívares (120,00 Bs.), diarios más cualquier daño, hasta tanto no entregare las llaves del mismo y en el perfecto buen estado en que lo recibió.
4.- Que desde el mes de noviembre del año 2009, fecha en la que venció el contrato de comodato suscrito entre las partes, el comodatario ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, ha incumplido con lo convenido en lo relativo a la vigencia y entrega del bien inmueble objeto del contrato.
5.- Que a pesar de todas las solicitudes que ha realizado para que el ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, entregue el apartamento que se le dio en comodato, éste se niega rotundamente a cumplir con su obligación, viéndose en la necesidad de demandar formalmente al ciudadano antes referido a los fines que de cumplimiento a lo convenido contractualmente.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.127 y 1.275, del Código Civil, estimándola en la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000,00 Bs.). (Folios 01 al 07).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2010, la parte demandada, ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por no estarse frente a un contrato de comodato sino de arrendamiento conforme a las cláusulas segunda (2°) y octava (8°) del contrato objeto de pretensión de cumplimiento.
2.- Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados en la pretensión interpuesta en su contra.
3.- Que verdaderamente lo convenido con el demandante fue el arriendo del bien inmueble objeto pasivo de la litis, más sin embargo se procedió a suscribir contrato de comodato por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.- Que en fecha 20 de Julio de 2007, se emitió cheque de gerencia N° 00020749536 de Banesco Banco Universal, agencia Centro Comercial El Recreo, a favor del Germán Eugenio Peroza Silvera, por un monto de 14.000, por los siguientes conceptos: A.- La suma de Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bs.) correspondientes a seis (06) cuotas de arrendamiento a razón de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) por mes; y B.- la suma de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) por comisión y redacción de documentos.
5.- En fecha 27 de Enero de 2008, se emitió cheque N° 0601931, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0041-210100019098 del Banco Provincial, Agencia San Bernardino, a favor del ciudadano Germán Eugenio Peroza Silvera, por un monto de Un Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) y se le hizo entrega en efectivo de la suma de Nueve Mil Bolívares (9.000,00 Bs.).
6.- Que en fecha se emitió cheque de gerencia N° 35911732 girando contra Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano German Eugenio Peroza Silvera, por un monto de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), correspondiente a seis (06) cuotas mensuales de canon de arrendamiento a razón de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) por mes y la suma de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) por comisión y redacción de documentos; por lo que en fecha 11 de Marzo de 2008, se presentó contrato de comodato por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose cinco (05) meses de vigencia, desde el 23 de Enero de 2008 al 23 de Junio de 2008.
7.- Que en fecha 02 de Julio de 2008, se emitió cheque N° 47158937 girado contra Banesco Banco Universal, cuenta corriente N° 01340053910531043464, a favor del ciudadano Germán Eugenio Peroza Silvera, por la suma de dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento.
8.- Que en fecha 17 de Septiembre de 2008, se presentó contrato de comodato por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una vigencia de duración de tres (03) meses, desde el 23 de Agosto de 2008 al 23 de Noviembre de 2008; emitiéndose en fecha 03 de Septiembre de 2008, cheque de gerencia N° 37006554 girando contra Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano Germán Eugenio Peroza Silvera, por un monto de siete mil quinientos bolívares (7.500,00 Bs.), por concepto de tres (03) meses de arrendamiento a razón de dos mil quinientos bolívares fuertes cada uno (2.500,00 Bs. c/u), con aumento de quinientos bolívares (500,00 Bs.).
9.- Que en fecha 04 de Diciembre de 2008, se realizó un pago por la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) mediante depósito a la cuenta corriente N° 01340177211773024614 a nombre del ciudadano Germán Eugenio Peroza Silvera, en el banco Banesco Banco Universal, planilla N° 374330805, correspondiente al pago del arrendamiento del mes de Diciembre de 2008 y Enero a Marzo de 2009, cada uno a razón de dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.).
10.- Que en fecha 29 de Abril de 2009, efectuó el pago de la suma de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.), mediante depósito bancario a la cuenta corriente N° 01340177211773024614 a nombre del ciudadano Germán Eugenio Peroza Silvera, en el banco Banesco Banco Universal, planilla N° 442035768, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de seis (06) meses (mayo a Noviembre de 2009), a razón de dos mil quinientos bolívares cada uno (2.500,00 Bs. c/u). Por lo que en fecha 03 de Junio de 2009, se presentó contrato de comodato por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una vigencia de seis (06) meses de duración, desde el 23 de Mayo de 2009 al 23 de Noviembre de 2009.
11.- En fecha 23 de Diciembre de 2009, efectuó un pago por la suma de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), mediante depósito a la cuenta corriente N° 01340177211773024614 a nombre del ciudadano Germán Eugenio Peroza Silvera, en el banco Banesco Banco Universal, planilla N° 494388525, correspondiente al pago del arrendamiento de los meses de Diciembre de 2009 y Enero de 2010, a razón de dos mil quinientos bolívares cada uno (2.500,00 Bs.).
12.- En fecha 02 de Febrero de 2009, efectuó un pago por la suma de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), mediante depósito a la cuenta corriente N° 01340177211773024614 a nombre del ciudadano Germán Eugenio Peroza Silvera, en el banco Banesco Banco Universal, planilla N° 495076744, correspondiente al pago del arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2010, a razón de dos mil quinientos bolívares cada uno (2.500,00 Bs.).
13.- Que en vista que en el mes de Marzo de 2010, el ciudadano German Eugenio Peroza Silvera, le manifestó que para proceder a la firma de un nuevo contrato de comodato, estaba en la obligación de cancelar la suma de tres mil quinientos bolívares (3.500,00 Bs.) mensuales o caso contrario que desocupara el inmueble, procediendo en consecuencia a cancelar las mensualidades por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2010-0605.
14.- Que en virtud de ello, se evidencia que se está en presencia de un contrato de arrendamiento y no de comodato como lo pretende hacer valer la parte actora.
15.- Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido desde el mes de Noviembre de 2009, la convención celebrada con la actora.
16.- Negó, rechazó y contradijo que se le haya solicitado la entrega material del bien inmueble objeto de la controversia.
17.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de Veintiún Mil Trescientos Sesenta Bolívares (21.360,00 Bs.) por concepto de días transcurridos desde el 23 de Noviembre de 2009 hasta el 20 de Mayo de 2010 y los que se sigan venciendo hasta la entrega formal del apartamento; así como al pago de la suma de ciento veinte bolívares (120,00 Bs.) diarios a partir del 20 de Mayo de 2010, al igual que al pago de las costas y costos del proceso. (Folios 25 al 30).
En estos términos quedó planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 07).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 11 y 12).
En fecha 17 de junio de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 17).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (Folios 20 y 21).
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 26 al 30).
Mediante diligencias de fechas 22 y 27 de julio de 2010, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas en la causa (Folios 88 al 90 y 94), los cuales resultaron proveídos por auto de fecha 29 de julio de 2010 (Folios108 al 110), luego consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 03 y 05 de agosto de 2010, (Folios116 y 125), los cuales fueron proveídos en fecha 06 de agosto de 2010, (Folios130 al 132) Lo propio hizo la parte actora mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2010 (Folio 123 y 124), proveído por auto de fecha 06 de agosto de 2010 (Folio 136), luego la parte demandada consigno nuevo escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de agosto de 2010, (Folio 138) siendo proveído en fecha 09 de agosto de 2010.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
El presente caso se centra en la determinación de la efectiva exigencia por parte del demandante de obtener de éste órgano Jurisdiccional el cumplimiento judicial de la obligación a la que estaría ligado el ciudadano Franklin Edwin Rojas Flores, en entregarle completamente desocupado de personas y bienes el inmueble de su propiedad (actor), constituido por el apartamento distinguido con el N° 7-C, de la séptima (7ª) planta del edificio denominado YOLLY PALACE, ubicado en la Calle Cacaito de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo,. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual le fuera cedido en comodato al hoy ahora demandado, mediante documento suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de Junio de 2009, anotado bajo el N° 30, tomo 31 de los libros de autenticaciones, cursante en original a los folios 08 al 10 del expediente y cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Contra tal pretensión, la parte demandada alegó la existencia de un contrato de arrendamiento bajo el disfraz de contrato de comodato, pues ésta, estaría cancelando montos mensuales por concepto de arrendamiento, a la persona que el comodante acepta como su administrador de sus negocios, ciudadano German Peroza Vásquez.
Siendo en consecuencia obligatorio para quien decide observar lo preceptuado en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés.
Por otro lado, resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, conviene también traer a colación por parte del Juzgador la naturaleza del contrato de comodato señalado por el actor como fuente dimanante de la obligación de su demandado de efectuarle la entrega del inmueble en cuestión, para lo cual se resalta la necesidad de observar lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, que dispone:
Articulo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…”.
Articulado que prevé el denominado contrato de comodato o préstamo de uso de una cosa no fungible con la facultad de usarla por parte del comodatario y con la obligación de devolverla a la expiración del término pactado y en caso de ausencia, se aplica lo dispuesto en el artículo 1.731 del Código Civil, es decir, el comodante puede exigir la restitución al haberse servido de ella el comodatario conforme a la convención, cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa o de no poderse fijar dicho término en virtud de su objeto, en cualquier momento.
Siendo en consecuencia sus principales caracteres, según la Jurisprudencia y Doctrina, los siguientes:
A.- Es un Contrato Real, en los que se perfeccionan con la entrega de la cosa dada en comodato al comodatario;
B.- Es un contrato Unilateral; dado que las obligaciones únicamente son asumidas por el comodatario (obligación de cuidar la cosa dada en préstamo y obligación de restituir la cosa al momento de la terminación del contrato);
C.- Es gratuito por su esencia, aunque pudiera ser un contrato de liberalidad o beneficencia;
D.- No produce efectos reales, en el entendido que no transfieren ni constituyen derechos reales sobre la cosa dada en comodato o préstamo de uso, pues sólo transmite el derecho de uso y no la propiedad.
Para lo cual resulta necesaria la capacidad del comodante para disponer del bien objeto del comodato, es decir, tener capacidad de disposición por ser el propietario de la cosa.
Así las cosas, como se dijo, contra la pretensión de cumplimiento de la parte actora, el demandado opuso la existencia de un contrato de arrendamiento, lo cual desnaturalizaría la relación de comodante-comodatario argumentada por la actora.
Para ello, durante el lapso probatorio, ratificó las documentales aportadas anexo a su escrito de contestación de fecha 19 de Julio de 2010, e igualmente promovió pruebas de informes y posiciones juradas, con el objeto de demostrar sus afirmaciones y desvirtuar las de la parte actora.
Material probatorio compuesto por las siguientes probanzas:
1.- Copia simple de contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 20 de Julio de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 28, Tomo 76 de los libros de autenticaciones, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la relación de comodato existente entre las partes sobre el inmueble para el período pactado de seis (06) meses, comprendidos entre el día 23 de Julio de 2007 al 23 de Enero de 2007.
2.- Copia Simple de estado de cuenta de la cuenta N° 0134-####-##-######3464, en la Sociedad Financiera Banesco Banco Universal, cuya titularidad correspondiera a la Sociedad Mercantil TEPROMED C.A., quien no es parte en la presente causa ni ha sido llamada al proceso a los fines aportar elementos de convicción a favor de las pretensiones de alguna de las partes, más cuando no fuera promovida prueba de informes a la señalada entidad financiera a los fines de remitir copia certificada del mencionado estado de cuenta así como determinar la titularidad de dicha cuenta bancaria, razón por la cual se le desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Original de Recibo N° 12849819 de Cheque de Gerencia N° 35911732 de Banesco Banco Universal, por un monto de Cuatro Mil Ocho Bolívares exactos (4.0008,00 Bs.), de fecha 06 de Febrero de 2008, con cargo a la cuenta corriente N° 0134-0053-91-0531043464 (Folio 38); el cual fuera complementado con la prueba de informes promovida mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010 y admitida por auto de fecha 29 de Julio de 2010; pero con la salvedad que aún y cuando el oficio correspondiente se emitiera en fecha 29 de Julio de 2010, tal y como consta al folio 111 del expediente, no se evidencia de auto que la misma se haya efectivamente evacuado en la causa a la fecha de pronunciarse el presente fallo, por lo que no se le confiere valoración probatoria en el proceso a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de tercero y no corroborarse con el mismo que dicha cantidad dineraria haya sido empleada para el pago por el uso del inmueble, lo que se traduciría de haber sido ello así, en la desnaturalización jurídica del contrato de comodato cuyo cumplimiento de pretendería. Así se decide.
4.- Copia Simple de Contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 12 de Marzo de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 58, Tomo 22 de los libros de autenticaciones (Folios 40 al 42), cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la relación de comodato existente entre las partes sobre el inmueble para el período pactado de cinco (05) meses, comprendidos entre el día 23 de Enero de 2008 al 23 de Junio de 2008. Que aunado a la documental analizada y valorada bajo el N° “1” del presente capítulo, arrojaría que la relación de comodato se inició en el año 2007 y continuó para el año 2008. Así se decide.
5.- Copia Simple de Contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 30 de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 60, Tomo 61 de los libros de autenticaciones (Folios 44 al 46), cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la relación de comodato existente entre las partes sobre el inmueble para el período pactado de tres (03) meses, comprendidos entre el día 23 de Agosto de 2008 al 23 de Noviembre de 2008. Que aunado a la documental analizada y valorada bajo el N° “1” del presente capítulo, arrojaría que la relación de comodato se inició en el año 2007 y continuó para el año 2008. Así se decide.
6.- Vouchers Bancarios o Planillas de Depósitos N° 374330805 (Folio 50), N° 442035768 (Folio 52), 494388525 (Folio 59) y 495076744 (Folio 61), por la suma de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.), quince mil Bolívares (15.000,00); cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) y Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.) respectivamente, en la cuenta N° 0134-0177-21-1773024614 de Banesco Banco Universal, efectuados en fechas 04 de Diciembre de 2008, 29 de Abril de 2009, 23 de Diciembre de 2009 y 02 de Febrero de 2010 en ese orden, cuyo titular en el troquelado de la máquina o ráfaga de validación del depósito aparece reflejado el ciudadano PEROZA SILVERA GERMAN EUGENIO, cuya valoración en la causa se efectúa bajo los siguientes razonamientos:
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, al distinguir a los depósitos bancarios, nos indica lo siguiente:
(SIC)“…se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Criterio que es sustentado por el Autor Gonzalo Bello R., cuando en su obra “Operaciones Bancarias en Venezuela, Teoría y Práctica, al referirse a los depósitos bancarios, explica:
(SIC)”…Es una operación mediante la cual una persona natural o jurídica llamada depositante entrega a una institución Bancaria una determinada suma de dinero para que la custodie, se la remunere si así ésta contemplado, o como un medio para tener acceso a los diferentes servicios al cliente que ofrecen las Instituciones bancarias…
…Jurídicamente, los depósitos bancarios de dinero, que son objeto fundamental de las operaciones pasivas o de captación de fondos, constituyen depósitos irregulares. Mediante los mismos los depositantes transfieren al banco la propiedad y libertad de uso de la suma de dinero depositada; de allí que cuando corresponda al banco devolverla, en los términos del contrato de depósito celebrado entre las partes, tan sólo estará obligado a reintegrar una cantidad equivalente de la misma especie. Es decir, que la característica más resaltante del depósito irregular bancario es el derecho que tiene el banco de utilizar en sus operaciones la suma de dinero depositada por los agentes económicos excedentarios o de ahorro…”. (Fin de la cita textual). Gonzalo Bello R. Operaciones Bancarias en Venezuela, Teoría y Práctica. Publicaciones UCAB, 2007, Caracas-Venezuela, Página 93).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor señalado en la primera cita, en el trabajo antes indicado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
Los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Por su parte El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
(SIC)“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
(SIC)“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
(SIC)“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…”. (Fin de la cita textual).
En consecuencia, la planilla de depósito como documento probatorio del hecho de la entrega de cierta suma de dinero al órgano receptor del depósito (banco), quien actúa como mandante del cuentadante o titular de la cuenta, solamente da cuenta y prueba de la certificación que emita el Banco mediante un grupo de números, signos y señas, que las partes han denominado “Ráfaga de Validación ó Troquelado”, que en el caso de autos se evidenciaría que efectivamente en la señalada fecha se efectuó un depósito a la cuenta mencionada, cuya titularidad correspondería presuntamente al ciudadano PEROZA SILVERA GERMAN EUGENIO, quien por demás no es parte en el juicio, por lo que a los fines de otorgarle valoración probatoria en la causa, si bien fue promovida la prueba de informes en escrito de fecha 03 de Agosto de 2010, y admitida por auto de fecha 06 de Agosto de 2010, a la fecha de pronunciamiento de éste fallo, no consta en auto su evacuación, razón por la cual se le resta valoración probatoria en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no arrojar certeza en cuanto a la titularidad de la cuenta. Así se decide.
7.- Copia simple fotostática de contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 18 de Junio de 2009, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 30, Tomo 31 de los libros de autenticaciones, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la relación de comodato existente entre las partes sobre el inmueble para el período pactado de seis (06) meses, comprendidos entre el día 23 de Mayo de 2009 al 23 de Noviembre de 2009, aunado al hecho cierto de ser éste contrato de comodato cuyo cumplimiento pretende la parte demandante. Así se decide.
8.- Original de justificativo de testigo evacuado extra litem por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Abril de 2009, con testimoniales de los ciudadanos Egido José Nunes Pereira, cédula de identidad N° V-12.748.51, Francis Verónica García Zapata, cédula de identidad N° V-17.269.923 y Rodolfo L. Quijada Marjal, cédula de identidad N° V-5.083.706, las que no son valoradas en la causa por no haber sido ratificadas en el proceso, violentando con ello el principio de control de la prueba y alteridad probatoria, donde la parte demandada constituyó de su propia mano una prueba a su favor, con la salvedad que interviene como testigo a su favor, el ahora apoderado judicial del demandado, abogado Rodolfo L. Quijada Marval, dando testimonio y afirmando la existencia de una relación de arrendamiento entre las partes contendientes del proceso y sobre el inmueble objeto de la pretensión, lo que sin duda son argumentos empleados por su patrocinio al momento de la contestación de la pretensión, mal pudiendo valorarse las mismas, so pena de incurrirse en violación del derecho a la defensa del actor al no tener control sobre las mismas, quien no pudo repreguntar a los testigos cuya deposiciones extra proceso se pretenden hacer valer en la causa. Así se decide.
9.- Copia Simple del expediente de consignaciones arrendaticias N° 2010-0605 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 73 al 86), relativa a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Franklin Edwin Rojas Flores (demandado) a favor del ciudadano Miguel Mulet Serra (actora) por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-C, de la séptima planta del edificio YOLLY PALACE, ubicado en la calle Chacaito, de la Urbanización Bello Monte; parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; el cual si bien lo constituye un documento judicial público, cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello por si sólo no constituye prueba fehaciente de la relación de arrendamiento alegada, pues es la propia parte quien constituyó la prueba de consignaciones, más cuando no se evidencia de la parte demandante haya siquiera retirado los presuntos cánones consignados a su favor, como demostrativa de su voluntad inequívoca de estar frente a una relación de arrendamiento y no de comodato como se hace valer en la causa bajo decisión, razón por la cual se le desecha del proceso, restándosele valoración probatoria. Así se decide.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes:
10.- Pruebas de Informes a los fines de requerir de las entidades Financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL y Banco Provincial, lo siguiente:
-BANESCO BANCO UNIVERSAL con sede en el Recreo:
A.- Copia certificada de cheque de gerencia número 0020749536 de fecha 20 de Julio de 2007, a favor de German Peroza, por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000.000), cuyo monto fue debitado de la cuenta corriente Nro. 01340053-910531043464, de TEPROMED C.A.
B.- Copia certificada del cheque de gerencia Nro. 35911732, de fecha 6 de febrero de 2008, emitido a favor del ciudadano GERMAN PEROZA, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.000), debitado de la cuenta corriente antes señalada.
C.- Copia certificada de cheque de gerencia número 37006554 de fecha 03 de septiembre de 2008, a favor del ciudadano Germán Eugenio Peroza Silvera, por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. f. 7.500)
D.- Constancia de los depósitos realizados en la cuenta Bancaria N° 0134-0177-211-773024614, perteneciente al ciudadano Germán Eugenio Peroza Silvera, realizados en las siguientes fechas:
E.- Planilla de deposito N° 374330805 del 04/12/2008, por la cantidad de Bs. f. 10.000,00 según cheque N° 11292118, de la cuenta 013400533910531043464.
F.- Planilla de deposito N° 442035768 del 29/04/2009, por la cantidad de Bs. f. 15.000,00 según cheque N° 23399064, de la cuenta 01340053910531043464.
G.- Planilla de deposito N° 494388525 del 23/12/2009, por la cantidad de Bs. f. 5.000,00 según cheque N° 3259625, de la cuenta 01340053910531043464.
- BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia Santa Mónica:
A.- Copia certificada de cheque Nro. 47158937 de la cuenta corriente Nro. 01340053910531043464 de la Sociedad Mercantil TEPROMED C.A., por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), de fecha 02 de Julio de 2008.
- BANCO PROVINCIAL, Agencia San Bernardino:
A.- Copia certificada de cheque Nro. 0601931 de la cuenta corriente Nro. 01080041210100019098, por un monto de Mil Bolívares (Bsf. 1.000,00), de fecha 27 de Enero de 2008 a nombre del ciudadano GERMAN PEROZA.
Cuyas resultas de evacuación al momento de emitirse el presente fallo, no constan en autos, aún y cuando los oficios dirigidos a las referidas entidades financieras fueron librados el día 29 de Julio de 2010, tal y como constan a los folios 111 al 113 y 133 del expediente; razón por la cual quien decide considerada que no tiene materia sobre la cual decidir en torno a la mencionada prueba de informes. Así se decide.
11.- Prueba de Informes dirigido al ciudadano GILBERTO AVILAN, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil REPESA C.A., ubicada en el Edificio Jolly Palace, Piso 4, Apartamento 4-A, situado en la Calle Chacaito, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de obtener información relativa a los datos de la persona que cancela los gastos de condominio del apartamento ubicado en el Edificio Jolly Palace, Piso 7, Apartamento 7-C, situado en la Calle Chacaito, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyas resultas al momento de emitirse el presente fallo, no constan en autos, no existiendo en consecuencia materia sobre la cual decidir en torno a la misma. Así se decide.
-DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
12.- En su escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de Agosto de 2010, promovió la prueba de posiciones juradas de la parte actora Miguel Mulet Serra, así como de su persona (demandado) y del ciudadano German Eugenio Peroza Silvera, quien no es parte en el juicio ni en la relación de comodato demandada, siendo que por auto de fecha 06 de Agosto de 2010, se admitieron las pruebas de posiciones juradas de los ciudadanos Miguel Mulet Serra (demandante) y Franklin Edwin Rojas Flores (demandado), sin que a la fecha de pronunciamiento del presente fallo, se evidencia que las mismas hayan sido evacuadas en la causa, razón por la cual este Juzgador considera no tener materia sobre la cual decidir en torno a las mismas. Así se decide.
13.- Copia simple fotostática del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 23 de Julio de 1996, bajo el N° 43, Tomo 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1996; mediante el cual el ciudadano Miguel Mulet Serra, adquiere de manos del ciudadano Lorenzo Mulet Serra, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-C, de la séptima planta del edificio YOLLY PALACE, ubicado en la calle Chacaito, de la Urbanización Bello Monte; parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, como demostrativo de la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble por parte del ciudadano Miguel Mulet Serra. Así se decide.
Material probatorio que se viera complementado con el aportado por la parte actora correspondiente al original del contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 18 de Junio de 2009, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 30, Tomo 31 de los libros de autenticaciones, cuya valoración probatoria se confiriera al inicio del presente capítulo, aunado a ser el documento fundamental de la pretensión que se deduce en éste juicio, razón por la cual se reitera dicha valoración en ésta oportunidad. Así se decide.
En consecuencia y visto el material probatorio aportado al proceso, se evidencia que efectivamente quedó demostrada la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso sobre el bien inmueble objeto pasivo de la litis, conforme se desprende de los contratos suscritos por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 20 de Julio de 2007 (N° 28, Tomo 76); 17 de Marzo de 2008 (N° 58, Tomo 22); 30 Septiembre de 2008 (N° 60, Tomo 61) y 18 de Junio de 2009 (N° 30, Tomo 31), cuyas valoraciones probatorias se le otorgaron el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo tanto de la existencia, duración y objeto y partes de la contratación entre otras cosas, no existiendo además la falta de cualidad del actor alegada por ser la relación de comodato y no de arrendamiento, la que por demás, en nada influye en la cualidad de las partes procesales, las que se encuentra vinculadas jurídicamente por una relación válida y eficaz. Así se decide.
En dicha relación comodataria suscrita por las partes, estas convinieron un tiempo de duración, en el último de los vigentes (18 de Junio de 2009), de seis (06) meses contados a partir del 23 de Mayo de 2009 al 23 de Noviembre de 2009, tal y como se evidencia en la cláusula SEGUNDA del mismo, cuyo tenor es el siguiente:
(SIC)”…SEGUNDA: De manera expresa se establece y así lo acepta el comodatario que el término de duración de este contrato, es de seis (06) meses fijos sin previsión de prórroga y entrará en vigencia desde el día veintitrés de Mayo del 2009 (23-05-2009) y concluirá el día veintitrés de noviembre del 2009 (23-11-2009) siendo entendido que el comodatario queda obligado a devolver el inmueble objeto de este contrato en las mismas buenas condiciones que le fue entregado…”. (Fin de la cita textual). (Folios 08 al 10).
No correspondiéndose en consecuencia con un contrato de arrendamiento como lo afirmara la parte demandada en su escrito de contestación, toda vez que no fue demostrado que los presuntos pagos que se efectuaran al ciudadano GERMAN PEROZA SILVERA, lo eran en nombre del comodante, ciudadano Miguel Mulet Serra, a tenor de lo previsto en el artículos 1286 del Código Civil, pues no consta en autos que éste obrara en nombre y representación de aquel, pues no cursa en autos mandato o poder que así lo determinare para la fechas en que fueron suscritos los mencionados contratos, no obstante cursar en auto poder apud acta otorgado en fecha 09 de Junio de 2010, lo que sin duda sólo surtiría efecto en éste proceso y con posterioridad a la fecha de su otorgamiento.
Fue así, que la parte demandada trató de demostrar la relación poder-mandatario-administrador del ciudadano German Peroza Silvera con relación a los bines y negocios del ciudadano Miguel Mulet Serra, mediante la promoción de las posiciones juradas del primero de los nombrados, lo que sin duda resultaba inadmisible, pues del mismo tenor del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, llama a absolverla a quien sea parte en juicio, y éste indiscutiblemente no lo era, más cuando la controversia se suscita entre personas naturales, por lo que no podría aplicársele lo dispuesto en el artículo 404 eiusdem para el caso de los mandatarios, apoderados o administradores.
Ante la inexistencia de probanza que demostrara la relación entre aquellas personas que menciona la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, mal pudiera imputarse los presuntos pagos que se efectuaran, mediante cheques de gerencia y depósitos bancarios, como en beneficio del hoy actor (comodante), tal y como lo estipula el artículo 1286 del Código Civil ya antes citado.
En todo caso, y bajo el principio que todo pago supone una deuda (artículo 1178 del Código Civil), el hoy demandado tendría contra el ciudadano German Peroza Silvera, la acción (rectius: pretensión) de repetición que consagra nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1179 y siguientes del Código Civil, no pudiendo éste en el proceso que se pudiera incoar, alegar que los mismos lo fueron recibidos por obra y representación del ciudadano Miguel Mulet Serra con ocasión al contrato de comodato hoy objeto de cumplimiento, so pena de incurrir en un fraude procesal en éste proceso, en el que no habría actuado, de ello ser procedente, apegado a la ética y moral que debe imperar en quienes ostentan la capacidad de postulación en juicio, tal y como lo prevén los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, perseguible disciplinariamente y hasta penalmente por quien se crea perjudicado por su actuar desleal a la verdad. Así se declara.
Por ello, estando frente a una relación de comodato, cuya vigencia venció en fecha 23 de Noviembre de 2009, y ante la negativa de cumplimiento en la entrega del inmueble por parte del comodatario, en atención a lo previsto en el artículo 1.264, el comodante no tenía otra vía que la de solicitar la restitución de la cosa dada en comodato, como efectivamente aconteció en la causa, y cuya entrega por parte del comodatario no se evidencia de autos haberse efectuado, por lo que al haberse demostrado el incumplimiento por parte del comodatario así como la relación contractual por parte del demandante, resulta forzoso para quien decide, declarar Con Lugar la pretensión de cumplimiento incoada, tal y como será determinada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En iguales términos, conforme al escrito libelar contentivo de la pretensión cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio, el actor solicitó, en aplicación de la cláusula Octava del mismo, el pago de la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Sesenta Bolívares (21.360,00 Bs.), por concepto de los días transcurridos desde el 23 de Noviembre de 2009, exclusive hasta el día 20 de Mayo de 2010, a razón de ciento veinte bolívares (120,00 Bs.) diarios, más aquellos que se continuaren venciendo desde el 20 de Mayo de 2010 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa por cada día de retardo que tenga en la entrega del inmueble objeto del comodato; pretensión esta que debe ser declarada Con Lugar en la definitiva, dado la convención suscrita entre las partes que así lo estipulara, pues en la citada cláusula se pactó:
(SIC)”…OCTAVA: Es acuerdo especial con carácter irrevocable entre las partes que si el comodatario no desocupara el inmueble objeto de éste contrato en el plazo establecido en la cláusula segunda, se obliga a cancelar al comodante la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes exactos (Bs. 120,00) diarios mas cualquier daño y perjuicio que el comodatario ocasionara, hasta tanto no entregue las llaves del mismo en el perfecto buen estado en que lo recibió, el comodante ejecutará la autorización que lo facultad tomar posesión del inmueble y además el comodatario responderá por cualquier daño y perjuicios que su irresponsabilidad haya ocasionado a el comodante, ya sea patrimonial o extramatrimonial…”: (Fin de la cita textual). (Folios Vto. 8 y 9).
Por lo que el comodatario se encontraba y se encuentra aún obligado, dado su incumplimiento de entrega al vencimiento de la prorroga, de cancelarle al comodante, la suma de ciento veinte bolívares (120,00 Bs.) diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de su obligación, la que al no resultar evidenciada de autos, resulta forzoso para quien decide, declarar Con Lugar tal pretensión de condena. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estima forzoso declarar CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara el ciudadano MIGUEL MULET SERRA en contra del ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-C, de la séptima planta del edificio YOLLY PALACE, ubicado en la calle Chacaito, de la Urbanización Bello Monte; parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha 23 de Julio de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 9, Protocolo Primero, 3er Trimestre, año 96.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES , a pagar a favor de la parte actora, por concepto de cláusula octava del contrato de comodato, la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (120,00 Bs.) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del comodato, contados desde el día 23 de Noviembre de 2009 al 20 de Mayo de 2010, lo que arrojan un total de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (21.360,00 Bs.), más los que se sigan generando desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal de diferimiento fijado por auto de fecha 13 de Agosto de 2010, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y DIECISÉIS MINUTOS DE LA TARDE (02:16 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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