REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-003284

Visto el escrito de fecha 09 de agosto de 2010, contentivo de la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 10.864, actuando en sus carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMELINA DE LA COROMOTO MELIAN DE COLL Y JOSÉ ANTONIO MELIAN ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros V- 3.664.275 y V-3.664.276, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ESTEVES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-9.966.344, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante, en el libelo de demanda lo siguiente:
” Conforme a lo dispuesto en LA LETRA A del artículo 34 del Vigente-Decreto –Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpongo la presente demanda de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO marcado con LA LETRA B POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS Y OTROS CONCEPTOS…”
Al respecto establece del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente
“…sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tengan el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

De la norma anteriormente transcrita se desprende específicamente de los literales A y B que la misma debe aplicarse en los supuestos cuya pretensión tenga por objeto el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; y siendo que los ciudadanos Emelina de la Coromoto Melian de Coll y José Antonio Melian Arteaga suscribieron con el ciudadano Carlos José Esteves, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento en la cláusula Segunda el cual establece:
CLAUSULA SEGUNDA: “…El presente contrato tendrá una duración de un (1) año como plazo fijo contado del día primero (01) de marzo del presente año 2001, que se podrá prorrogar automáticamente por igual periodo, si alguna de las partes no manifestare su decisión de darlo por terminado con treinta (30) días, por lo menos de anticipación al vencimiento del plazo fijó, o de la prorroga en curso si la hubiese…”
Ahora bien, establece el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil
“…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”
Artículo 1264 del Código Civil:
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
De lo anteriormente suscrito se desprende que el contrato celebrado entre las partes se ha venido prorrogando automáticamente desde la fecha 01 de marzo de 2002, y por cuanto no se evidencia documento alguno que demuestre la manifiesta voluntad de las partes de querer culminar la relación arrendaticia, se infiere que la fecha de culminación del contrato de arrendamiento seria el 01 de marzo de 2011, ello en razón de la prorroga automática establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, es por lo que se evidencia que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que mal podría la parte actora pretender la resolución de contrato de arrendamiento fundada en las causales previstas para la pretensión de desalojo en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, resultando una calificación errónea de la pretensión incoada.
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada y Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE











ECS/Yessica**