REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003242

PARTE ACTORA: DOMENICO FAGGELLA BUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.879.028

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO NAJUL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.341.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GONZALEZ ISARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.421.309.

ABOGADO SISTENTE DE LA PARTE DEMANDAD: JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.753.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO FAGGELLA BUFANO en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ IZARRA, por Resolución de Contrato.
Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que su mandante es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Capital, signado bajo el N° 10 situado en el piso 02 del Edificio Morrelo de la Av. Miguel Ángel, como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 11 de agosto de 1993, bajo el N° 19, Tomo 27, Protocolo 01°; que en fecha 01 de mayo de 2007, su mandante celebró con el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ IZARRA, antes identificado, contrato de arrendamiento privado, sobre el referido bien inmueble, el cual tendría un termino de duración de un año prorrogables automáticamente por periodos iguales, contados a partir de la fecha de su firma, que el canon de arrendamiento; que el canon de arrendamiento quedo establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales, monto que fue reajustado desde finales del año 2009 a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, estableciendo de igual manera que dicho canon debe ser cancelado los primeros 03 días de cada mes; alega la actora que el arrendatario dejó de cancelar dichas mensualidades desde el mes de febrero del año 2010, hasta el pasado mes de agosto de este año, por lo que adeuda en la actualidad la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500.00), sin que hasta la fecha el inquilino haya cancelado la referida cantidad, a pesar de la haber tratado amistosamente de solventar la situación, siendo infructuosa las gestiones de cobro realizadas, por lo que procedió a demandar al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ IZARRA, por Resolución de Contrato, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento privado sucrito entre las partes en fecha 01 de mayo de 2007, sobre el apartamento antes señalado.

SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2010 hasta el mes de agosto de 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) cada mes, así como las que se sigan generando hasta la entrega material del inmueble.

TERCERO: En el pago de las respectivas costas que se generen del presente procedimiento.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ IZARRA, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 12 de agosto de 2010, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos DOMENICO FAGGELLA BUFANO, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.341, y el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ IZARRA, en su carácter de parte demandada en el presente asunto, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.753, mediante la cual consignaron escrito de transacción en el cual lo establecieron en los siguientes términos: “…PRIMERO: JOSÉ MANUEL GONZALEZ IZARRA, en calidad de Parte Demandada, se da por citado en este acto quedando en cuenta del contenido del libelo de la demanda interpuesta en su contra, el cual declara conocer en todas y cada de sus partes y en tal sentido, renuncia al término de comparecencia, y manifiesta su voluntad de efectuar la presente transacción en los términos que a continuación se enuncian. SEGUNDO: Tanto la PARTE ACTORA como LA PARTE DEMANDADA, declaran en este acto, haber celebrado el 1 de mayo de 2007, un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble, constituido por un (01) apartamento propiedad del Primero, signado con el Nº 10, situado en el piso 02 del Edificio Morillo, ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Capital. Dicho apartamento consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, estar comedor, Cocina y un pasillo. TERCERO: Ambas partes ya identificadas, acuerdan en dar por terminada la relación arrendaticia existente entre ellas, en virtud del señalado Contrato de Arrendamiento, dando por consiguiente, por finalizado dicho instrumento en su totalidad. CUARTO: En virtud de la voluntad de ambas partes de dar por terminado el contrato de arrendamiento correspondiente, PARTE DEMANDADA se compromete en hacer entrega a la parte ACTORA, el aludido inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas, y con el mobiliario especificado en el contrato de arrendamiento, el cual consiste en una cocina, una nevera, un sofá y dos poltronas, los cuales son propiedad de LA PARTE ACTORA, en el término de tres (03) días contados a partir de la firma y consignación de la Presente Transacción en el expediente. QUINTO: LA PARTE DEMANDADA en calidad de ARRENDATARIO reconoce que ha quedado a deber a la parte actora en calidad de ARRENDADOR las mensualidades correspondientes a febrero marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010 a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) cada uno como último canon de arrendamiento pautado, para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500.00). En este sentido EL ARRENDATARIO procede en este acto, al pago de las cantidades señaladas, es decir, el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.10.500,00) en virtud de la presente transacción, en dinero de curso legal, el cual es recibido por la PARTE ACTORA, en este acto en su entera y cabal satisfacción. SEXTO: LA PARTE DEMANDADA, renuncia a toda prórroga legal o convencional que pudiera corresponderle en calidad de arrendatario en virtud del presente acuerdo, declarando por consiguientes, no tener nada que reclamar con relación al referido contrato de arrendamiento y/o al inmueble antes referido. SEPTIMO: EL DEMANDADO, queda exonerado del pago de costas procesales atinentes al presente juicio, correspondiendo a LA PARTE ACTORA, el pago de los honorarios de los abogados asistentes en este acto, es decir, tanto del abogado que asiste al Actor, como del Abogado que asiste al Demandado, así como todos los gastos que impliquen la consecución de la presente causa hasta su terminación y así lo declaran las partes. OCTAVA: Con la firma y consignación de la presente Transacción, ambas partes declaran no tener nada que reclamarse con relación al contrato de arrendamiento finiquitado en este acto, no con ningún otro aspecto, con excepción de la entrega material del inmueble aludido, cuya obligación para tal fin, subsiste con LA PARTE DEMANDADA, hasta tanto se opere la misma de conformidad con la CLAÚSULA CUARTA de la presente transacción. NOVENA: En virtud del acuerdo aquí especificado, solicitamos respetuosamente, de conformidad con el señalado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparta la respectiva homologación en todas sus partes, a fin de que la presente tenga autoridad de cosa juzgada…”

II
MOTIVACION PARA DECIDR

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para el momento de celebrarse la transacción judicial la parte demandada estaba debidamente asistido de abogado, al igual que la parte actora, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 12.08.2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
En relación a las copias certificadas solicitadas, se ordena expedir por secretaria los dos (2) juegos solicitados una vez que la parte interesa consigne los fotostatos correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC

LISBETH VELASQUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH VELASQUEZ

AGG/APR/C.R.O.C.