REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001682

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL CA., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27.07.1976, bajo el N° 25 Tomo 86-A Sdo.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARLENE GONZALES VILLAVICENCIO y JUAN ANDRES SANZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.182 y 130.960.

PARTE DEMANDADA: GLADYS YOLANDA ALVAREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.005.962

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 03.05.2010, se recibió proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, demanda por Cumplimiento de Contrato (vencimiento de la prorroga legal), presentada por la Abogada Marlene I. Gonzáles Villavicencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.182, apoderada judicial de la Constructora Bahía del Coral C.A., quien intenta demanda contra la ciudadana Gladys Yolanda Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V- 1.005.962.-,

En su libelo la parte actora alega que según consta de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica 22° del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, dio en arrendamiento a partir del 12 de julio de 1999 a la ciudadana GLADYS YOLANDA ALVAREZ un inmueble constituido por: “un apartamento propiedad de su representada distinguido con el número catorce 14, situado en el piso 03 del Edificio Los Ilustres, ubicado en la intersección de las Calles A Y B de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Que dicha relación arrendaticia es por tiempo determinado según lo convenido por las partes en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, pues se estipuló una duración de tres (3) años fijos a partir de 01-07-1999, independientemente de la fecha de autenticación del presente contrato, prorrogables por periodos sucesivos fijos de un 01 año, siempre y cuando las partes convengan respecto al canon de arrendamiento que regirá para el nuevo periodo. Con sesenta (60) días de antelación a la finalización del plazo fijo convenido de cada prórroga EL ARRENDATRIO deberá manifestar por escrito a LA ARRENDADORA, su voluntad de prorrogar el contrato, en cuyo momento las partes convendrán sobre el nuevo canon de arrendamiento que regirá para la prórroga y este se plasmara por escrito antes de la finalización del plazo anterior, de no existir acuerdo respecto al nuevo canon de arrendamiento, sobre la base de lo establecido, el contrato se entenderá finalizado al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga fija convenida de un año”
Que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal a) del Artículo 38, le corresponde al arrendatario una prórroga legal de seis (6) meses, la cual entró en vigencia el día 01 de julio de 2005 hasta el día 30 de diciembre de 2005.
Que la arrendataria dejó de cancelar cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2006.
Concluye la actora señalando como pretensión se declare el Cumplimiento de Contrato de Por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal y que en consecuencia, le entregue el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y aseo. Igualmente, solicita le sea cancelado el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500.00), correspondientes a los cánones de arrendamiento no cancelados por parte de la demandado.
En fecha 07.05.2010 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada por los ciudadanos MARLENE I. GONZALES y JUAN ANDRES SANZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.182 y 130.960, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, previo suministro de los fotostatos respectivos.

En fecha 21 de Mayo de 2010, se abrió cuaderno de medidas y se libró compulsa a la ciudadana GLADYS YOLANDA ALVAREZ, la cual fue consignada por el Alguacil WILLIAMS MATUTE, en fecha 29.06.2010, sin firmar por cuanto la demanda le manifestó que no podía firmar el recibido de la comparecencia.

En fecha 06 de julio de 2010, previa solicitud de la parte actora, se acordó la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien se traslado al domicilio del demandado y dejo constancia que no consiguió persona alguno y se reservó la boleta para otros intentos.

En fecha 27.07.2010, se recibió escrito, presentado por el ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GLADYS YOLANDA ALVAREZ MERIZALDE, antes identificada, en la cual dio contestación a la demanda.

II
-PUNTO PREVIO-

DE LA TEMPESTIVIDAD
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 21 de julio 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra, lo que obliga al análisis de la tempestividad o no del mismo, y al respecto se señala lo siguiente:

Pasa éste Juzgadora de Municipio, como directora del proceso a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 21 de Julio de 2010, al respecto se aprecia que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regido por el principio de preclusividad de los lapsos contemplado en el artículo 202 Código de Procedimiento Civil el cual señala que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.

Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Así las cosas el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas y reconvención(de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.

En éste sentido, nuestra norma adjetiva en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.

Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente: (SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de °trampa procesal° para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir. Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.

Ahora bien se evidencia de la actas procesales, que en fecha 19 de Julio de 2010, la secretaria del Juzgado, procedió a dejar constancia de la última formalidad contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de existir negativa por parte de la demandada en firmar la boleta de citación, dejando constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandada motivo por el cual se reservo la boleta, siendo esto así no había nacido para el demandado el término de su emplazamiento para la contestación a la demanda, por cuanto no estaba válidamente citado, tal y como lo establece norma adjetiva antes señalada

No obstante, en fecha 21 de Julio de 2010, el demandado procedió a contestar la demanda, de forma anticipada toda vez que aun no había nacido el termino establecido en la norma para contestar la demanda, al respecto el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Asimismo se aprecia que en el juicio especial arrendaticio, las cuestiones previas propuestas, deben ser resueltas en la sentencia de fondo como punto previo, salvo el caso del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser resuelta en la misma oportunidad al igual que la reconvención, entonces en el presente caso surge una incertidumbre en cuanto a los lapsos subsiguientes ya que se realizó en una oportunidad distinta a la establecida en la ley. Entonces este tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso de la parte actora, debe establecerse que el escrito de contestación presentado es extemporáneo por anticipado, en virtud de lo cual se declara INTEMPESTIVO Y como consecuencia NO SURTE sus efectos legales, en tal virtud no se tendrán como valida la Cuestión Previa ni la Reconvención propuesta en el referido escrito. Así se decide.

III
MOTIVAVIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
Ahora bien se evidencia de los autos que la parte demandada contesto la demanda en forma anticipada tal y como quedó establecido en el capitulo anterior, motivo por el cual no surte los efectos legales correspondientes ya que en el escrito de contestación además de contestar al fondo de la demanda precedió a oponer la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvinó, que dicha cuestión previa debían ser resuelta en la misma oportunidad al igual que la reconvención, entonces en el presente caso al tomar en cuenta dicho escrito se crearía una incertidumbre en cuanto a los lapsos subsiguientes ya que se fue consignado en una oportunidad distinta a la establecida en la ley. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desechar el escrito de contestación de la demanda, por haber sido presentado de forma extemporánea por anticipada en virtud de lo cual se declara INTEMPESTIVO Y como consecuencia NO SURTE sus efectos legales, todo a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.
Sobre este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Por su parte, el Dr. Arístides Rangel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134, señala:
“Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica.”

La pretensión intentada por la parte actora, CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL CA., en contra de la ciudadana GLADYS YOLANDA ALVAREZ, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de la prórroga legal, ya que la arrendataria luego de vencida la misma no hizo entrega del inmueble objeto de la presente controversia.

Al respecto aprecia el Tribunal que en el presente caso la prorroga convencional venció en fecha 30 de diciembre de 2005, ya que la arrendataria no notificó a la arrendadora su voluntad de prorrogar el contrato con 60 días de antelación tal y como lo establecieron las partes en la cláusula segunda de último de los contratos, motivo por el cual se debe establecer que comenzó a correr de pleno de la prorroga legal de tres (3) años por cuanto la relación de arrendamiento tuvo una duración de mas de diez años debido a que el comienzo de la relación de arrendamiento fue con el propietario anterior, entonces la prorroga legal comenzó a computarse desde el 01 de enero de 2006 y culminó el 01 de enero de 2009. Y así se establece.-

Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir la demandada, que se aprecia que la arrendataria luego de vencida la prorroga legal no hizo entrega del inmueble objeto de la presente demanda, en tal sentido considera esta juzgadora que la acción intentada por el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, recopilada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.


Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 27.07.2010, y precluyó el día 11.08.2010, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

En virtud de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se aprecia que habiendo la parte demandante demostrado la existencia de la relación de arrendamiento y el vencimiento de la prórroga legal se debe concluir que dicha demanda es procedente en derecho y así se dejara claramente establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

-IV-
-DISPOSITIVA-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana GLADYS YOLANDA ALVAREZ, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la constructora BAHIA DEL CORAL CA., en contra de la ciudadana GLADYS YOLANDA ALVAREZ, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora de un apartamento propiedad de su representada distinguido con el número catorce 14, situado en el piso 03 del Edificio Los Ilustres, ubicado en la intersección de las Calles A Y B de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes Septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES