REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 200° y 151°

EXP. No. AP31-V-2010-003403.

DEMANDANTE: La ciudadana NANCY AMERICA PEREZ BARREIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.810.642, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio FRANCISCO NATALE Z., IPSA No. 37.396.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NANCY AMERICA PEREZ BARREIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.810.642, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio FRANCISCO NATALE Z., IPSA No. 37.396, por ACCION MERO DECLARATIVA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la demandante entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 30/10/1987, introdujo separación de cuerpo y bienes del ciudadano LEOPOLDO PAREJA ZAMBRANA, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, posteriormente, en fecha 27/06/1989, dictó sentencia de Divorcio declarando disuelto el vínculo matrimonial que los unía homologando la partición de bienes de dicha comunidad conyugal en fecha 26/05/1992, quedando definitivamente firme en fecha 20/05/2002.
Que por un error material, involuntario en la Sentencia de Divorcio se colocó en la descripción del inmueble objeto de la partición de bienes, que el apartamento 14B, se encuentra ubicado en la planta Cuarta de la Torre ALFA 2, del Conjunto Residencial Bello Monte, siendo lo correcto, ubicado en la Planta Décimo Cuarta de dicho conjunto.
Que en vista de que en aquel momento de ser notificados de la Sentencia ninguno de ambos cónyuges se percató de dicho error, no solicitaron la respectiva corrección de la ubicación del inmueble en dicha sentencia dentro de los lapsos establecidos por la Ley.
Que por tal motivo acude por ante esta competente autoridad, para que previa sustanciación del proceso, declare con lugar la aclaratoria de la ubicación real de dicho inmueble, por lo que pide a este Tribunal libre edicto correspondiente por medio del cual se cite a aquellas personas que pudieren tener interés en el presente juicio, a los efectos de su publicación.
En primer lugar, se debe señalar, que en ninguna parte de la solicitud, el solicitante indica que lo pretendido es una acción mero declarativa, calificación esta dada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, calificación esta incorrecta, toda vez, que en el caso de autos se intento fue una solicitud de rectificación de sentencia.
En segundo lugar, se pretende con la presente solicitud la Rectificación de una Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 27 de Junio de 1989, por extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando se solicita textualmente:

“…ante usted ocurro y expongo que mi representada en fecha 30 de octubre de 1987, introdujo separación de cuerpos y bienes del ciudadano LEOPOLDO PAREJA ZAMBRANA, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, posteriormente, en fecha 27 de junio de 1989, dictó sentencia de divorcio declarando disuelto el vínculo matrimonial que los unía homologando la partición de bienes de dicha comunidad conyugal en fecha 26 de mayo de 1992, quedando definitivamente firme en fecha 20 de mayo del 2002, que anexo al presente escrito identificada con la letra “A”. Ahora bien, por un error material, involuntario, en la Sentencia de Divorcio se colocó en la descripción del inmueble, objeto de la partición de bienes, que el apartamento 14B, se encuentra ubicado en la Planta Cuarta de la TORRE ALFA 2, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLO MONTE, siendo lo correcto, ubicado en la PLANTA DÉCIMO CUARTA de dicho conjunto. En vista de que al momento de ser notificados de la sentencia ninguno de ambos cónyuges se percató de dicho error, no solicitaron la respectiva corrección de la ubicación del inmueble, en dicha sentencia, dentro de los lapsos establecidos por la ley. Por tal motivo acudo a su competente autoridad, para que previa sustanciación del proceso, declare con lugar la aclaratoria…”

Observando el Tribunal, que en la sentencia en referencia, cuyas copias simples corren insertas a los folios 5, 16 y 17, no se identifica inmueble alguno, la identificación errada del inmueble alegada por el solicitante, esta en la copia simple del escrito de solicitud de homologación de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, cuya copia simple corre inserta a los folios 19 y 20, por otra parte, se debe indicar, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es decir, la norma antes citada prevé los mecanismos para que se corrijan los errores de trascripción de una sentencia, por el Juez que dicto la misma, no siendo una sentencia, un acta o partida que permita su rectificación por este medio procesal, como así lo establece el artículo 501 del Código Civil de Venezuela que señala:
Artículo 501. Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida la misma, salvo el caso previsto, en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Motivos estos que le impiden a esta Jurisdicente, dadas las consideraciones aquí expuestas, admitir la presente solicitud de rectificación de Sentencia de Divorcio, por lo que se niega su admisión, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (23) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES
En esta fecha, siendo las 2:16 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES


AP31-V-2010-003403