REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 200° y 151°
EXP. No. AP31-V-2010-003411.
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por ese entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el No. 56 Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21/11/1997, bajo el No. 21, Tomo 301-A-Pro, y en fecha 14/04/1998, bajo el No. 4, Tomo 78-A-Pro., representado judicialmente por los Abogados en ejercicio EMMA MAGARIÑOS PINTO y JOSE GREGORIO SANCHEZ BUENO BRICEÑO, IPSA Nros. 43.109 y 38.796, respectivamente.
DEMANDADA: El ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CESPEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.474.966, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por ese entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el No. 56 Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21/11/1997, bajo el No. 21, Tomo 301-A-Pro, y en fecha 14/04/1998, bajo el No. 4, Tomo 78-A-Pro., representado judicialmente por los Abogados en ejercicio EMMA MAGARIÑOS PINTO y JOSE GREGORIO SANCHEZ BUENO BRICEÑO, IPSA Nros. 43.109 y 38.796, respectivamente, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CESPEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.474.966, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, así como de Contrato de Cesión de Crédito y de Reserva de Dominio, de fecha 30/08/2007, el cual fue presentado en fecha 27/12/2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, y archivado bajo el No. 2960 BPO, de los Libros que para tales fines son llevados por ante esa Notaría.
Que su representado “EL CESIONARIO”, dio en calidad de préstamo para pago de un crédito que le fue cedido así como la Reserva de Dominio, cuyo “CEDENTE” es la persona jurídica identificada como “EL VENDEDOR” en la casilla No. 1 del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Que se identifica a los fines de esta demanda al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CESPEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.474.966, como “EL DEUDOR CEDIDO”.
Que cuyo objeto fue la adquisición de un vehiculo identificado así: Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Marca: FORD, Modelo CARGO 85V7, Tipo: CHASIS, Color: ROJO, Año: 2007, Placa: 66UNAH, Serial de Motor: 8YTV2UHGO78A45456, Capacidad 4650.
Que por naturaleza misma del contrato y por así estipularlo, dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia de “EL DEUDOR CEDIDO”, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil.
Que se reserva expresamente el dominio del vehículo a “EL CESIONARIO” hasta que “EL DEUDOR CEDIDO”, pague la totalidad del crédito cedido, en las condiciones estipuladas en el contrato.
Que en base a los hechos ya referidos el prenombrado “EL DEUDOR CEDIDO”, no cumplió con la obligación del pago contenida en el numeral 4º del CONTRATO DE CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, literal G: Lugar y forma de pago de las Obligaciones a Cargo del “EL DEUDOR CEDIDO”, donde se estipula que todos los pagos correspondientes al Saldo del Precio o Saldo de Capital y sus respectivos intereses (Cuota Pactada), o cualquier otro pago que deba realizar conforme a los previstos en el Contrato de Venta de Crédito con Reserva de Dominio antes referido.
Que en vista que desde el atraso incurrido resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales para con “EL DEUDOR CEDIDO”, y siguiendo precisas instrucciones de su poderdante, ocurren ante esta autoridad, a los fines de demandar en nombre de su mandante como en efecto demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, por incumplimiento de “EL DEUDOR CEDIDO”, al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CESPEDES, (antes identificado), para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero explanadas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.
Por último solicitó le sea decretada la medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demandada.
En tal sentido, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
Los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se señalan lo siguiente:
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Este artículo es el fundamento legal de la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cual, la parte actora lo que pretende, es el pago de las cuotas adeudadas por el comprador, cuando las mismas no excedan en su conjunto, de la octava parte del precio total de la cosa.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.
Este artículo es el fundamento legal de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cual, la parte actora lo que pretende, es que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato y el vehículo dado en venta, sea entregado al vendedor, por otra parte, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Por otra parte, el artículo 1167 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
En el presente caso, si bien es cierto, que según el contrato el precio de venta fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.155.000, 00), se entrego una inicial de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.500,00), con un saldo deudor de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.500,00), y se demanda en el petitorio del libelo la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 69.800,68) por concepto de saldo adeudado, cantidad esta que excede de la octava parte del precio de venta del vehiculo y se demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, es de resaltar, que al intentarse esta acción, la cual esta fundamentada en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.
Observando el Tribunal, que se demanda la resolución del contrato, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 ejusdem, y se pretende es el pago del saldo adeudado, de intereses convencionales y moratorios, cuando estos conceptos se demandan al intentarse la demanda de cumplimiento de contrato, y por supuesto, en este caso, el saldo adeudado no puede exceder de la octava parte del precio de venta del vehículo, motivo por el cual este Tribunal considera que la presente demanda, es contraria a derecho, por lo que se procede a negar su admisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 27 días del mes de Septiembre de 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp N° AP31-V-2010-003411
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