REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º.

No AP31-T-2008-000001.

DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN CIANCIO DI BELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.504.901, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio LISBETH RAMIREZ DE ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.386.

DEMANDADA: El ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ JUEGUEN, titular de la cédula de identidad No. E-938.874. Sin Apoderado Judicial Constituido.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN CIANCIO DI BELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.504.901, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio LISBETH RAMIREZ DE ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.386, en contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ JUEGUEN, titular de la cédula de identidad No. E-938.874, por DAÑOS Y PERJUICIOS, en los términos explanados en dicho libelo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que el día 17/07/2003, su representada revisó la prensa en busca de comprarse un carro, llamándole la atención, el precio y el año 2002 en 12.900.000,00, llamando al celular que aparecía en dicha prensa y le respondió el Sr. JOSE ANTONIO PÉREZ JUEGUEN, diciéndole a dicho ciudadano que estaba interesada en el carro, encontrándose posteriormente y él mencionado ciudadano le mostró todos los documentos del carro incluyendo el Título de Propiedad y el Acta de Revisión del corsa que le había hecho el 02/07/2003, en la tarde le llevo los documentos y los introdujo en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Centro Comercial Aloa, al día siguiente fueron a firmar y le dio su dinero Bs. 500.000,00), en efectivo y el resto en Cheque de Gerencia, montándose el ciudadano en un taxi y se retiró.

Que el día 17 de Diciembre del año 2004, en horas de la mañana circulaba para Maracay y en el peaje de Hoyo de la Puerta (Tazón), la paró la Guardia y le dijo que se estacionara a la derecha, le pidieron los papeles del carro y le dicen que tienen que revisarlo, desde la ventana donde esta el número de las Placas abrieron el motor para revisar los seriales, hicieron varias llamadas y luego le dicen que su carro esta detenido, ella les preguntó ¿el porque?, y le dijeron que su carro era robado, luego le explicaron que su carro estaba montado, en fin le quitaron el carro le hicieron firmar una boleta de citación y un acta de retención del vehiculo, el motivo que pusieron en el Acta fue que presentaba seriales identificadores falsos.

Que es el caso, que en virtud de que por la vía amistosa no consiguió solucionar, es por lo que ocurre por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ JUEGUEN, titular de la cédula de identidad No. E-938.874, a los efectos de lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, lo indemnice de Daños y Perjuicios que le ha ocasionado por haberle retenido su carro las Autoridades competentes y sin posibilidades de recuperarlo por encontrarse solicitado.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/01/2008, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no habiéndose hecho efectiva según se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, en fecha 11/09/2009, mediante diligencia suscrita por la Abogada LISBETH RAMIREZ, IPSA No. 29.386, solicitó al Tribunal se fijara hora y fecha a los fines de la fijación del Cartel de emplazamiento de la parte demandada.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el auto de fecha 23/09/2009, mediante el cual se dejó expresa constancia de no haberse practicado la fijación del Cartel en virtud de que la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año 2.010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 1:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL CARRIZALES




EXP. No. AP31-T-2008-000001.
LS/jc.