REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151°

No AP31-V-2009-002268.

DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23/04/1982, RIF J-085115765, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscritos en el IPSA No. 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.


DEMANDADO: La ciudadana JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.581.018, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON
RESERVA DE DOMINIO.

I

En el libelo de la demanda, la apoderada de la parte actora alegó: Que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, identificado con el No. CNN576, unos de cuyos ejemplares ha sido archivado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/04/2007, bajo el No. 96872, que la empresa DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A. (LUMASA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/08/1969, bajo el No. 10, Tomo 71-A, en lo sucesivo denominado LA VENDEDORA, dio en venta el 23/03/2007, a JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.581.018, quien declaró en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que su domicilio es Calle 2, Conjunto Residencial Florenera, Casa No. D-24, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda, en lo sucesivo denominado EL COMPRADOR, un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo FIESTA A5VD FIESTA, Año: 2007, Color BEIGE, Tipo SEDAN, Clase: Automóvil, Uso: PARTICULAR. Placas: 62J, Serial de Carrocería: 8YPZF16N878A38159, Serial de Motor: 7A38159.

Que en la Segunda parte del citado contrato, La Vendedora declara que: Cede y traspasa a BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado, el crédito que tiene contra el comprador derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio a que se ha venido haciendo referencia, el crédito cedido ascendía a esa fecha a la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.883,00), y el mismo constaba en el mencionado contrato de venta con reserva de dominio.

Que es el caso, que EL COMPRADOR, ha dejado de pagar a su representada de las cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, aquellas correspondientes a las vencidas en los meses de Diciembre del 2007, Enero a Diciembre del 2008, Enero a Junio del 2009, incluidos los referidos meses.

Que habida cuenta del incumplimiento por parte del Comprador, de su obligación de pagar las cuotas indicadas anteriormente, con fundamento en la Cláusula Décima del contrato, así como en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, su representado ha decidido elegir la vía de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio acompañados al libelo de demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/07/2.010, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 04/08/2010, suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS RANGEL RACHADELL, IPSA No. 26.906, consignó los fotostatos respectivos a fin de que se librara la compulsa de citación de la parte demandada, bajo exhorto al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y otro juego de copias a fin de la apertura del cuaderno de medidas, ordenándose librar dicha compulsa y exhorto bajo oficio No. 2009-357, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06/08/2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se aperturó cuaderno de medidas, exigiéndose fianza principal y solidaria de Empresa de Seguros o Institución Bancaria por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 76.809,60).

Mediante diligencia de fecha 24/11/2009, suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS RANGEL RACHADELL, IPSA No. 26.906, consignó copia fotostática de la constancia de la cancelación de los emolumentos al ciudadano Alguacil del Juzgado de Municipio Zamora.

Mediante diligencia de fecha 29/10/2009, suscrita por el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, por las razones explanadas en la misma.

Mediante auto dictado en fecha 03/11/2009, por el Juzgado Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se acordó la citación de la parte demandada por carteles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 227 Ejusdem.

Mediante auto dictado en fecha 20/07/2010, por el Juzgado Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se acordó remitir el presente expediente al Tribunal comitente, por cuanto la parte interesada no había dado el impulso procesal correspondiente.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:


“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que la demanda se admitió en fecha 09/07/2009, comisionándose al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación de la parte demandada, no cumplimiento la actora con la carga de proporcionar los medios y recursos al Alguacil del Tribunal comisionado dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para practicar la citación de la parte demandada, toda vez, que fueron proporcionado el día 08/10/2009, habiéndose configurado en el presente causa, la perención breve de la Instancia, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrina y Sentencias antes citadas, y Así se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL CARRIZALES






EXP. No. AP31-V-2009-002268.
LS/Ejg/jc.