REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO COLMENARES SANCHEZ y FANNY DE LA CRUZ MORENO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.806.635 y V-3.851.643, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MERLY J. MONTERO REBOLLEDO., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.559.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-001819
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO COLMENARES SANCHEZ y FANNY DE LA CRUZ MORENO JIMENEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 14 de Julio de 2.010, según consta al folio 6.
Alegaron los solicitantes que en fecha 20 de Agosto de 1.976, contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao,.- según Acta Nº 91, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.976, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS EDUARDO y CESAR EDUARDO, actualmente de 31 Y 26, años de edad, respectivamente.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, con frente a la Avenida Abraham Lincoln, Gran Avenida, Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Arauca, piso 3, distinguido con el N° 34.-.
Que es el caso que desde el Ocho (08) del mes de Julio del año 1.998 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Julio de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de Abril de 2.010, compareció la Abogada asistente ciudadana MERLY MONTERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.559, asimismo consignó copia simple del Poder otorgado por el Solicitante ciudadano LUIS EDUARDO COLMENARES SANCHEZ.
El día 22 de Abril de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las Copias Certificadas acordadas el 16/07/2009, y remitida a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo junto con la boleta
El día 29 de Abril de 2.010, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 100.
En fecha 20 de Mayo de 2.010, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifestó no tener objeción que hacer en cuanto a la solicitud.
En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal dicto auto instando a los cónyuges a especificar el día y mes de su separación.
En fecha 29 de julio de 2010, Compareció la abogada MERLY MONTERO. R., actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS E. COLMENARES SANCHEZ, parte solicitante en el presente procedimiento, mediante diligencia señalo la fecha de separación de los cónyuges.
En fecha 05 de Agosto de 2010, compareció la ciudadana FANNY DE LA CRUZ MORENO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.851.643, asistida por la abogada MERLY MONTERO REBOLLEDO, ya antes identificada, mediante diligencia indicó la fecha exacta de la separación de los cónyuges.

II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO COLMENARES SANCHEZ y FANNY DE LA CRUZ MORENO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.806.635 y V-3.851.643, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 20 de Agosto del 1.976 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 91, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.976.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ