REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ALFONSO LOPEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.293.029
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHN JAIRO POSADA PIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.964.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000417
SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante libelo de demanda y su reforma admitido por el procedimiento breve, los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente, demandaron al ciudadano JOHN JAIRO POSADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.293.029, por DESALOJO.
Por auto de fechas 18 de febrero de 2010, se admitió la demanda y su reforma el 01 de marzo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOHN JAIRO POSADA PIZA, para que compareciera al segundo día de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda.
Mediante diligencia del 09 de marzo de 2010, compareció el abogado PEDRO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito la apertura de cuaderno de medidas, así como también ratificó la Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la controversia, la cual fue solicitada en el libelo de demanda.
Por auto del 15 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, el cual fue aperturado en esa misma fecha.
En fecha 15 de marzo de 2010, este Organo Jurisdiccional decretó Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la pretensión, para lo cual ordenó librar Despacho al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de abril de 2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, en la dirección del inmueble objeto de la pretensión, a los fines de practicar la Medida de Secuestro decretada.
Estando el Tribunal Ejecutor de Medidas, en el lugar indicado para practicar la misma, compareció el ciudadano JOHN JAIRO POSADA PIZA, a quien se le identificó con el número de Cédula V-14.964.159, haciéndose presente en el lugar que estaba pautado para la ejecución de la cautelar acordada.
En fecha 06 de julio de 2010, se recibieron las actuaciones del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, surtiendo sus efectos legales dentro del presente proceso.
Junto con el libelo de demandada, la representación judicial de la parte actora consignó poder autenticado el 10 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual riela a los folios 09 y 10; contrato de arrendamiento suscrito entre el actora ALFONSO LOPEZ CASTRO y JOHN JAIRO POSADA PIZA, parte demandada, autenticado en fecha 28 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 35, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, cursante a los folios 11 al 16. Dichos instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, produjo un legajo de instrumentos cursantes a los folios 17 al 33 del presente expediente, los cuales se desechan en virtud de no contener ninguna rúbrica o señal de firma, ni mucho menos de aceptación contra quien fue producido.
Ahora bien, del contenido de la actas procesales que conforman el presente expediente se deriva, que la parte demandada ciudadano JOHN JAIRO POSADA PIZA, estuvo presente en el momento en la cual el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, se traslado y constituyó el 08 de abril de 2010, para practicar la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado el 15 de marzo de 2010, tal como consta en el acta cursante a los folios 08, 09 y 10 del Cuaderno de Medidas.
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sobre la citación presunta lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
De acuerdo a la interpretación de la referida norma, el demandado ha sido considerado por este Organo Jurisdiccional que quedó citado el 08 de abril de 2010, ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pues no es necesario otra formalidad para la consecución de la citación. Basta que el Juez Ejecutor lo haya identificado con su nombre, apellido y cédula de identidad, para que dicha citación se consumara conforme a la disposición legal citada.
En consecuencia, habiendo quedado citada la parte demandada conforme a lo señalado anteriormente, debió comparecer a dar contestación a la demandada al segundo día de despacho siguiente, a la consignación de las resultas de ese despacho en el presente expediente.
En efecto, en el acto de la litis contestatio la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial para enervar las pretensiones del actor en su libelo.
En ese sentido, estando la parte demandada legalmente citada para la contestación de la demanda, tal como se estableció anteriormente, no gestionó ninguna defensa a su favor en relación a la demanda incoada en su contra, debiéndolo hacer en la forma más determinante posible y ante tal circunstancia para que quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tales circunstancias podría derivar en principio de la presunción de la Confesión Ficta, prevista y sancionada por nuestro legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada presunción de confesión, que genera como consecuencia, que se tenga que el demandado ha admitido los hechos alegados por el actor en su libelo.
Se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en su decisión, y en razón de ello, corresponde analizar si en el presente caso, se cumplen o no los requisitos exigidos por la Ley, para esos efectos:
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación, que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Desalojo y entrega del bien identificado en autos, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano ALFONSO LOPEZ CASTRO, en contra del ciudadano JOHN JAIRO POSADA PIZA, por DESALOJO, ambas partes plenamente identificadas ab-inito; como consecuencia de ello se declara:
PRIMERO: Extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre el actora ALFONSO LOPEZ CASTRO y JOHN JAIRO POSADA PIZA, parte demandada, autenticado en fecha 28 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 35, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones y como consecuencia de ello se ordena el DESALOJO de la parte demandada y la entrega material del inmueble real y efectiva a la parte actora del bien constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-C, con un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (96,94 mtrs2), ubicado en el piso dos (2) del edificio denominado “RESIDENCIAS PALMA LINDA”, situado en la Avenida Norte 5, entre las esquinas de Santa Rosa a Santa Isabel y Santa Isabel a San Lorenzo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas y el puesto de estacionamiento marcado con el N° 12, ubicado en la Planta Sótano del referido edificio, libre de bienes y de personas tal como fue recibido;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.820,oo), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,oo), por cada mes;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como también en costos.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ
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