REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-F-2010-001086.
PARTES: RAFAEL RAMOS RUMBOS ÑEON y FRANCELINA GONZALEZ GUARENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.059.014 y V-4.440.795, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YASMARY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.275
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos, RAFAEL RAMOS RUMBOS ÑEON y FRANCELINA GONZALEZ GUARENA, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogados, en el cual alegaron que en fecha 12 de Junio de 2001, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Urdaneta, Cua Estado Miranda, y como consta de Acta de Matrimonio Nº 45 y que establecieron como último domicilio conyugal la ciudad de Caracas Los Magallanes, Guaicaipuro I, Calle Principal Nº 12, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y desde el 23 de enero de 2002, han permanecido separados sin que exista ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común motivo por el cual solicitan el divorcio fundamentado en el artículo 185-A., del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05/04/2010, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15/06/2010, el solicitante debidamente asistido de abogado consigno los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación.
En fecha 1º de julio de 2010, se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 20 de julio de 2010, compareció la fiscal 99º del Ministerio Público y manifestó no tener objeción alguna el presente juicio de Divorcio y el fecha 22 de julio de 2010.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que
el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto de las actas se constata que entre los ciudadanos, RAFAEL RAMOS RUMBOS ÑEON y FRANCELINA GONZALEZ GUARENA, antes identificados no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se Declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentado por los ciudadanos RAFAEL RAMOS RUMBOS ÑEON y FRANCELINA GONZALEZ GUARENA, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 12 de junio de 2001 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Urdaneta, Cua Estado Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA.
Notifíquese al Registro Civil del Municipio Autónomo General Urdaneta, Cua Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano
El Secretario,
Abg. Bartolo José Diaz
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Bartolo José Diaz
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