REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001124.
PARTE ACTORA: FRANKYS JOEL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-13.483.510
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID BORREGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.638.
PARTE DEMANDADA: LUIS SAUL ZAMBRANO LEON venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nros V- 3.925.565
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, inscrita en el inpreabogado Nº 69.549
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia la presente acción por DESALOJO, mediante libelo de demanda, presentado por la apoderada de la parte actora Abogada Martha Laura Martínez, antes identificada, mediante el cual demanda al ciudadano LUIS SAUL ZAMBRANO, alegando que su poderdante Frankys Joel Henríquez por Cesión de Derechos del Ciudadano Antonino Sutera Bucalo adquirió todos los derechos y obligaciones sobre un apartamento distinguido con el Nº 105, que forma parte del edificio Oriental, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 49, Tomo 9 Protocolo Primero, de fecha 17 de Mayo del año 2000, el referido contrato de Cesión de Derechos fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Así mismo en esa misma fecha su poderdante antes identificado adquirió el (0,95%) de los derechos de propiedad del edificio Oriental. Ahora bien mediante el mismo documento descrito en el particular primero el ciudadano Antonino Sutera Bucalo le cedió al ciudadano Frankys Joel Henríquez Acosta, todos los Derechos y Obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento que pesa sobre el referido apartamento que tiene como arrendatario al ciudadano LUIS SAUL ZAMBRANO LEON; en fecha 01 de noviembre de 2006 el ciudadano Antonino Sutera Bucalo notifico judicialmente al arrendatario por motivo de Preferencia Ofertiva y el arrendatario no manifestó su interés en el tiempo establecido por la Ley, razón por la cual el propietario quedo en libertad de ofrecerlos a terceros, es donde el ciudadano FRANKYS JOEL HENRIQUEZ adquirió dichos derechos, igualmente en fecha 22 de mayo de 2007, se le notifico mediante Notaria Publica al ARRENDATARIO de la cesión de derechos del contrato de arrendamiento, así como también la de la cesión de todos los derechos sobre el referido inmueble y la venta del porcentaje del edificio Oriental antes identificado, al igual que se le requería la desocupación del inmueble para habitarlo su poderdante con su familia ya que no posee vivienda principal y necesita de su propiedad ya que es la única que tiene a favor de su poderdante. Ahora bien en fecha 08 de febrero de 2007, el ciudadano Alfredo Bermúdez, presento ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde solicita que se le sea permitido depositar en nombre del ciudadano LUIS SAUL ZAMBRANO, los canones respectivos de arrendamiento por el apartamento arriba identificado ubicado en el edificio Oriental, por cuanto el actual arrendador no ha querido recibirle el pago al ciudadano LUIS ZAMBRANO, y anexo entre otros el contrato de arrendamiento, es el caso que en el contrato de arrendamiento presentado por el ciudadano ALFREDO BERMUDEZ y que esta representación judicial consigno como autentico en las cláusulas QUINTA Y OCTAVA reza: que “EL ARRENDATARIO”, se obliga hacer uso de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y queda obligado a destinar la totalidad de la porción arrendada para EXCLUSIVA Y ESTRICTAMENTE PARA VIVIENDA FAMILIAR, objeto del arrendamiento, y en ningún caso para uso contrario. Ahora bien de todo lo antes transcrito se desprende que el contrato se considera rigurosamente celebrado en forma personal por lo que respecta a “EL ARRENDATARIO”, quien no podrá cederlo, traspasarlo en forma alguna total ni parcialmente so pena de nulidad. Ahora bien mediante Inspección Judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de noviembre de 2006 se dejo constancia que el apartamento arrendado funciona la SOCIEDAD MERCANTIL ESICA EKSEAL C.A, que el Presidente de la misma es el señor ALFREDO BERMUDEZ, y que en dicho apartamento solo se realizan labores relacionadas con la empresa, es evidente que el ciudadano LUIS SAUL ZAMBRANO LEON, incumplió con las cláusulas contenidas en el contrato, por cuanto no solo traspaso el contrato sin consentimiento del arrendador sino que cambio el uso o destino que para el inmueble se pacto el contrato de arrendamiento, razón por la cual y en vista de las tantas oportunidad de llegar a una conciliación con el ciudadano ALFREDO BERMUDEZ dueño de la empresa que tiene como cede el apartamento dado en arrendamiento al ciudadano LUIS SAUL ZAMBRANO , pero no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso ni tampoco se ha podido comunicar con el arrendatario de ninguna forma, es por lo que resulta forzoso acudir a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la desocupación del inmueble arrendado.
Fundamento la acción en los artículos 1264 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 25 de Junio de 2007, se admitió la presente demanda ordenándose la comparecencia al segundo (02º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de junio de 2007, el apoderado de la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06 de junio de 2007, se libro la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2007, el Alguacil dejo constancia de haberse traslado a la dirección indicada a practicar citación siendo infructuosa debido a que el ciudadano a citar había fallecido.
En fecha 02 de julio de 2007 comparece la parte actora y solicita citación por carteles.
En fecha 13 de agosto de 2007 comparece la parte actora y solicita la entrega de carteles para ser publicados.
En fecha 25 de septiembre de 2007 comparece la parte actora y consigna dos ejemplares publicados en los diarios Ultimas Noticias y el Universal.
En fecha 22 de octubre comparece la parte actora y solicito que por haber transcurrido el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada solicito dejase constancia por sentencia del referido cartel de citación.
En fecha 01 de noviembre de 2007, comparece la parte actora y solicita se fije cartel de citación a las puertas del inmueble del demandado.
En fecha 16 de enero de 2008 comparece la parte actora y solicita se designe Defensor Judicial.
En fecha 21 de enero de 2008 se libro boleta de notificación a la defensora judicial.
En fecha 29 de febrero compare la abogada INGRID BORREGON actuando en nombre y representación de la parte actora y consigno poder autenticado.
En fecha 10 de Marzo de 2008 comparece el alguacil DAVID BERMUDEZ y consigna boleta de notificación dirigida a la Defensora Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2008 comparece la defensora judicial y acepto el cargo.
En fecha 24 de marzo de 2008 comparece la parte actora y consigno los fotostatos a los fines de la citación de la Defensora Judicial.
En fecha 13 de mayo de 2008 comparece la defensora judicial a darse por citada
En fecha 15 de mayo de 2008 comparece la parte actora y consigna escrito de reforma de demanda.
En fecha 05 de junio de 2008 comparece la defensora judicial y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2008 compare la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2008 comparece el ciudadano ALFREDO BERMUDEZ como tercero interesado en las resultas del proceso, asistido del abogado OSCAR CARREÑO y consigna escrito de 2 folio útiles referente a Inspección Judicial promovida por la parte actora donde lo nombran en numerables oportunidades.
En fecha 14 de julio de 2008 comparece la parte actora y solicita al Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2008 comparece la parte actora y solicita se libren edictos de citación a los herederos y conocidos del demandado.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 25 de septiembre de 2008, fecha en la cual la secretaria dejo constancia de haberse librado el edicto de citación, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado y en consecuencia el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano.
El Secretario,
Abg. Bartolo José Díaz
En esta misma fecha, siendo las 10:36 A.M., se registró y público presente decisión.
El Secretario
Abg. Bartolo José Díaz
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