REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001802.
PARTE ACTORA: RAFFAELINA PERROTA DE GRAZIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-6.333.114
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JESUS RIVAS Y TINA SEITIFE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508 y 77.378
PARTE DEMANDADA: ALIRIO ENRIQUE MANRIQUE MEDINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 11.971.391
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por los apoderados de la parte actora, mediante el cual alega que en fecha 01/10/2007, se celebro contrato de comodato con el ciudadano ALIRIO ENRIQUE MANRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.971.391, por el siguiente bien inmueble Apartamento Nº 11-E, piso 11, edificio “LAS LUISAS” ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Municipio Chacao Estado Miranda, es el caso que al vencimiento del contrato de comodato a que se refiere la CLAUSULA CUARTA del referido contrato, el ciudadano ALIRIO ENRIQUE MANRIQUE MEDINA, siguió en la posesión, ocupando y disfrutando dicho inmueble en goce pacifico cancelando sus cánones, hasta que dejo de cumplir con su obligación de cancelar las mensualidades establecidas en el contrato; razón por la cual se procedió a demandar por DESALOJO al ciudadano, ALIRIO ENRIQUE MANRIQUE MEDINA, para que cumpla con su obligación principal de pagar los Cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2007 y la entregar el inmueble .
Fundamentó su acción en los Artículos 1.600, 1.614, del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 01/10/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2doº) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Debe determinarse que desde el día 16 de Octubre del año 2008, fecha en la cual este Juzgado dejo constancia que hasta tanto no se cumpliera con la ultima formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, han transcurrido en exceso MAS DE UN (01) AÑO que al no existir impulso procesal por ninguna de las partes la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Dada así las cosas el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 16 de Octubre de 2008, fecha en la cual se dejo constancia por Juzgado que no se cumplió con la ultima formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr la citación de la parte demanda y en consecuencia el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Las cosas, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010).- AÑOS: 200º y 151º.
La Juez,
Abg Irene Grisanti Cano
El Secretario,
Abg. Bartolo José Díaz
En la misma fecha y siendo las _________ A.M, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Bartolo José Díaz.
IGC/BJD/FT
EXP: AP31-V-2007-001802
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