REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001430
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRMIDONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 5, Tomo 1470-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL EDECIO CASIQUE OCHOA, MARIANA ISABEL HERNANDEZ LANDAETA, OMAR PARILLI FIGUEREDO y HAYLEEN ALEJANDRA RAMIREZ OCHOA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.337, 107.634, 4.635 y 124.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMIN FRANKLIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el N° 32, Tomo 306 A-Pro. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.452.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, el abogado ANGEL EDECIO CASIQUE OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMIN FRANKLIN, C.A., por DESALOJO.
Admitida la demanda en fecha 18 de junio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al fondo de la misma.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a solicitud de la parte accionante, se ordenó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 05 de abril de 2010, previa publicación en los Diarios respectivos.
Vencido el lapso para que el demandado se diera por citado y compareciendo el mismo, a solicitud del accionante se le designó Defensor Judicial a la demandada, recayendo su misión en el profesional del Derecho IGOR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.426, a quien se le ordenó notificar de su designación.
Mediante diligencia del 22 de junio de 2010, compareció el ciudadano JOSE RAUL ZAMBRANO VILLAVICENCIO, dándose por citado, asistido del abogado LENIN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.452, a quien le otorgó poder Apud-Acta.
Mediante diligencia del 29 de junio de 2010 comparecieron los ciudadanos LUIS MURGUEYTIO y JOSE ZAMBRANO VILLAVICENCIO, en sus carácter de representantes de la parte demandada, asistidos del abogado LENIN DIAZ y procedieron a desconocer el contrato de arrendamiento producido en copia simple.
En fecha 06 de julio de 2010, compareció la representación legal de la parte demandada y procedieron a desconocer el contrato de arrendamiento presentado con el libelo de demanda.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 20 de julio de 2010.
Estando la causa en fase de sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte accionante que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado Amaixabi, situado en la calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; que la azotea de dicho edificio se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por la Sociedad Mercantil Inversiones Benjamín Franklin, C.A.; que todo consta en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre el sub-arrendador Inversiones Cerro Plateado, C.A. e Inversiones Benjamín Franklin, C.A., en fecha 23 de septiembre de 1996, sobre el inmueble propiedad de ahora Inversiones Mirmidones, C.A.; que una vez que Inversiones Mirmidones, S.A. adquirió el referido inmueble, le notificó judicialmente al sub-arrendatario Sociedad Mercantil Inversiones Benjamín Franklin, C.A., que a partir del 14 de diciembre de 2006, se había subrogado la relación arrendaticia que Inversiones Benjamín Franklin, C.A., mantiene por las oficinas 4, 5, 6 y la terraza del edificio; que las obligaciones del contrato continuarán vigentes en su totalidad aun cuando se produjesen prórrogas o tácita reconducción; que es el caso que la identificada arrendataria, no ha querido cumplirle a mi mandante con las obligaciones que se derivan de la relación arrendaticia, al no querer pagar ni depositar los cánones de arrendamientos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, a razón de lo contratado en Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo).
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada rechazó en cada una de sus partes la demandada interpuesta por su contraparte e impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo fue producido en el libelo de demanda en copia simple, como también lo desconoció conforme al artículo 444 ejusdem.
Ahora bien, el desconocimiento de un instrumento es la manifestación expresa que conlleva opinadamente a la inexistencia de su contenido y la firma de quien aparece autorizándolo. Es una defensa consistente con el argumento sostenido que no emana de la parte o de su causahabiente, y que además su producción en juicio contra quien se pretende que se reconozca, es cuestionado en la oportunidad legal que la misma ley prevé.
La producción de instrumento privado en una contienda judicial, hace surgir para su contraparte la carga procesal bien reconociéndolo, en el entendido que el mismo ha sido suscrito por él expresa o tácitamente o negándolo formalmente a quien se le opone.
Siendo que el reconocimiento o desconocimiento de dicho instrumento un acto meramente formal, el cual debe hacerse en forma categórica, que no produzca dudas al momento de la manifestación de esa voluntad de querer negar o reconocer ese documento.
En el caso de autos, no hay lugar a dudas que el desconocimiento propuesto por el demandado, contra el documento fundamental de la demanda, referido al contrato de arrendamiento producido en simple fotostato, de fecha 23 de septiembre de 1996, el cual riela a los folios 65 al 69 del presente expediente, ha sido cuestionado en forma clara y categórica, cuando afirmó el demandado en la contestación de fecha 06 de julio de 2010, que impugnaba el alusivo contrato de arrendamiento por haber sido presentado en copia simple y lo desconoció su firma conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que dicho instrumento quede desechado del presente juicio de pleno derecho, en virtud de que el accionante no cumplió con la carga probatoria de traer su original o certificado en su caso, al proceso para hacerlo valer y poder desvirtuar la impugnación del contrato de arrendamiento.
En ese sentido, siendo el contrato de arrendamiento el documento fundamental que pudo vincular la relación sujeto procesal de las partes o la existencia de una relación locataria como fundamento de la pretensión, el cual pereció por su desconocimiento formal y aunado a esa sanción legal, la presente causa deberá ser desechada. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda fundada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los motivos precedentes señalados, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRMIDONES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMIN FRANKLIN, C.A., por DESALOJO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO
Abg. BARTOLO JOSE DIAZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ
EXP. N|° AP31-V-2009-001430
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