REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-002759
Por recibido el presente escrito contentivo de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana ELBA CRISTINA SERRANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.201.491, debidamente asistida por el abogado JOSE CORDOVEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.756, contra el ciudadano ADAN JOSUE GUERRERO DIAZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.347.076.-
Expone la actora, que en fecha 26 de Abril de 2006, adquirió conjuntamente con sociedad de derecho con el ciudadano ADAN JOSUE GUERRERO DIAZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.347.076, un inmueble como sustento para su familia, el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Abril de 2006, anotado bajo el Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero; que dicho inmueble lo adquirió bajo el régimen de crédito hipotecario de Banesco Banco Universal; que ha venido cancelando dicho crédito de manera consecuente y que convive en él con sus dos menores hijos; que desde enero del presente año el ciudadano ADAN JOSUE GUERRERO DIAZ, se ha dado la tarea de que desocupe el inmueble, queriéndole dar como indemnización por su 50% de la propiedad un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); que antes de adquirir el precitado inmueble mantenía una relación concubinaria con dicho ciudadano, que se disolvió en enero del presente año; que a pesar de ello actualmente se encuentra bajo la figura del matrimonio con el ciudadano JUAN ALEXANDER AVENDAÑO HERRERA; que habiendo quedado disuelta la unión concubinaria, es por lo que se hace procedente la partición de la misma; que como quiera que su socio se ha negado a liquidar de forma amistosa se ve penosamente obligada a proceder a solicitar la liquidación de la sociedad de derecho existente entre ellos, razón por la cual acude para demandar formalmente al ciudadano ADAN JOSUE GUERRERO DIAZ, antes identificado, para que convenga que el único bien adquirido en sociedad es el inmueble antes identificado y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal.-
Advierte el Juzgado:
La jurisdicción es en sentido general la potestad de aplicar el Derecho para resolver de modo definitivo una controversia, mientras la competencia es la atribución a determinado Tribunal de la facultad de hacerlo respecto a determinada pretensión.-
En el presente caso no está en discusión que al Poder Judicial corresponde la jurisdicción sobre la demanda por la cual pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, empero debe examinarse a que Juzgados corresponde el conocimiento de la misma y en este sentido tenemos que en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se regula la competencia de los Juzgados de Municipio al establecer:
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”
De este esquema se produce una primera modificación, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna mediante Resolución 2006-0038 de fecha 14 de Junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006 a los Juzgados de Municipio de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competencia para conocer las causas cuya cuantía no sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) y dispone que el trámite se realice por vía del juicio oral, mediante resolución.-
Igualmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 68 y 69 fija la competencia de los tribunales de Primera Instancia, disponiendo:
Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.-
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES:
1º Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.
2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.
2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.
2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.
3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso.
D. EN MATERIA PENAL:
1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal.
2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.
Ahora, mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía en el artículo 1 y, por la materia en el artículo 3, estas normas textualmente señalan:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-

Resulta lógica la exclusión expresa que se hace de la materia de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Contra la Mujer, pues las Leyes Orgánicas tanto sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia prevén fueros especiales y preferentes y debe agregarse que las mismas no forman parte de lo hoy debemos entender como Derecho Civil, Mercantil o de Familia, en especial este último del cual se ha emancipado el Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora, es preciso determinar cuáles son, por lo menos en el marco del Código Civil que es el Cuerpo Normativo directamente aplicable en este caso las competencias del Juez de Primera Instancia.- En este sentido, tenemos que el Código Civil, excluyendo las situaciones en las que el asunto corresponde a la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, le atribuye competencia en los siguientes casos:
ARTICULO C.C. COMPETENCIA
21 Rendición de cuentas de los administradores de las fundaciones
22 Designar administrador de las fundaciones en caso de falta
23 Disolución de las fundaciones
65 Dispensar el impedimento matrimonial entre tíos y sobrinos y entre cuñados
78 Resolver la oposición al matrimonio
79 Resolver en caso de impedimentos entre los contrayentes
84 La negativa de presenciar el matrimonio
90 Designar curador especial para el matrimonio del sordomudo que no sepa o pueda leer y escribir
133/134 Imponer las sanciones en los casos de faltas relativas a la celebración del matrimonio
138 Autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse de la residencia común
231 Conocer las acciones de Estado Relativas a filiación
409 Declaración de la interdicción y la inhabilitación
417 Nombrar el defensor del no presente
438 Declarar la presunción de muerte
453 Recibir la información sobre las inserciones de partidas
492/493 Revisar los Libros del Registro Civil
501 Rectificación de las Partidas del Registro Civil
637 Constitución de Hogar
986 Apertura del Testamento cerrado
1023 Recibir la declaración del heredero que pretende tomar a beneficio de inventario, autorizar la formación del inventario
1061 Nombrar curador a la herencia yacente
1072 Resolver sobre los bienes objeto del mandato que sirven de garantía.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, también determina una serie de acciones como de la competencia material de los Juzgado de Primera Instancia.- En este sentido tenemos, también excluyendo los casos que corresponden al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

ARTICULO COMPETENCIA
628 Todo lo relativo al arbitramento
690 Declaración de Prescripción Adquisitiva
698 Interdictos Posesorios
712 Interdictos Prohibitivos
725 Oposición al lindero provisional
735 La interdicción y la inhabilitación
750 Juicio de Alimentos de mayores
754 Divorcio y separación de cuerpos
762 Separación de cuerpos de mutuo consentimiento
766 Oposición al matrimonio
769 Rectificación de Partidas
818 Retardo perjudicial
836 Queja respecto al Juez de Municipio
857 Rogatorias del Juez Extranjero determinadas en esa norma
937 Los justificativos de perpetua memoria para asegurar la posesión de algún derecho

Pasando estas materias por el criterio de “…asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…” al que se refiere el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, y considerando el aumento de la competencia por la cuantía, concluimos que ahora corresponde al Juez de Municipio las siguientes competencias:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Tres Mil unidades Tributarias.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Rendición de cuentas de los administradores de las fundaciones, conforme al artículo 21 del Código Civil.
8º Designar administrador de las fundaciones en caso de falta, conforme al artículo 22 del Código Civil.
9º Disolución de las fundaciones, conforme al artículo 23 del Código Civil.
10º Dispensar el impedimento matrimonial entre tíos y sobrinos y entre cuñados, conforme al artículo 65 del Código Civil.
11º Designar curador especial para el matrimonio del sordomudo que no sepa o pueda leer y escribir, conforme al artículo 90 del Código Civil.
12º Autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse de la residencia común, conforme al artículo 138 del Código Civil.
13º Nombrar el defensor del no presente, conforme al artículo 417 del Código Civil.
14º Declarar la presunción de muerte, conforme al artículo 438 del Código Civil.
15º Constitución de Hogar, conforme al artículo 637 del Código Civil.
16º Apertura del Testamento cerrado, conforme al artículo 986 del Código Civil.
17º Recibir la declaración del heredero que pretende tomar a beneficio de inventario, autorizar la formación del inventario, conforme al artículo 1023 del Código Civil.
18º Nombrar curador a la herencia yacente conforme al artículo 1061 del Código Civil.
19º Los Interdictos Prohibitivos, conforme al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
20º Las diligencia preliminares o sumariales en caso de la interdicción y la inhabilitación, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
21º El divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
22º La separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
23º Las rectificaciones de partidas del Registro Civil sumarias y las demás mientas no haya oposición, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
24º Las actuaciones relativas al Retardo perjudicial, conforme al artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.
25º La evacuación de la Rogatoria del Juez Extranjero determinadas en el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil.
26º Las justificaciones y diligencias para la comprobación de algún hecho o derecho propio, conforme al artículo 936 del Código Civil.
27º Los justificativos de perpetua memoria para asegurar la posesión de algún derecho, conforme al 937 del Código de Procedimiento Civil.
Debemos agregar las competencias previstas en leyes especiales como son:
El ejercicio de la jurisdicción especial de cooperativas mientras se crea la jurisdicción especial y las actuaciones en materia de responsabilidad penal del adolescente, actuaciones relativas a la recepción de la denuncia en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Las demás que determinen otras leyes.
De modo que el presente caso, queda excluido del conocimiento de los Juzgados de Municipios por disposición del artículo 3 de la precitada resolución, por tratarse de un asunto de familia contencioso, correspondiendo entonces el conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial y por tanto este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozcan los Juzgados antes mencionado, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 24 de Septiembre de 2010, siendo las 10:21 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-F-2010-002759