REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-003712


PARTE DEMANDANTE:
FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL), persona Jurídica domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital, en fecha 27 de Julio de 1972, bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo Primero.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, NICOLAS ROMERO RAMIREZ, CARMEN CECILIA ARANGUREN, MIRNA ERNESTINA TERAN QUEVEDO, PEDRO DE JESUS CÀCERES BUSTAMANTE, EUDIS COLUMBA AREYAN BRUCES, ALIBERTH BELLO GOMEZ, ALBA MARINA GARCIA y VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.716, 18.571, 17.903, 34.652, 37.202, 44.917, 50.561, 77.501 y 110.233, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



DENIS EDUARDO ESQUEDA GUZMAN Y YOVISMITH ZULEIMA ENRRIQUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.361.399 y 12.894.079, respectivamente
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Octubre de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 5 de Noviembre de 2009, la admite y dispone su trámite conforme a lo establecido en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que los ciudadanos DENIS EDUARDO ESQUEDA GUZMÀN y YOVISMITH ZULEIMA ENRRIQUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 12.361.399 y V-12.894.079, respectivamente, compraron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Numero uno Raya Uno (Nº 1-1), el cual a su vez forma parte del conjunto denominado “Residencias de Mar”, construido sobre una Parcela de Terreno que surge de la integración de dos (2) Parcelas de terreno, distinguidas con las letras y números: B-1 y B-2 respectivamente, ubicada en el Sector Camurí Chico en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas; que el apartamento esta distinguido con el número y letra Tres Guión A (3-A), situado, en la planta tres (3) del Edificio Número Uno Raya Uno (Nº 1-1), tiene un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,00 Mts2) de vivienda aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: sala/comedor, área de cocina-lavadero, estudio, un dormitorio con baño, un dormitorio adicional y un baño adicional, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Fachada Norte, Sur: Con apartamento Nº 3-B, Este: Con fachada este Este y Oeste: Con escaleras generales, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 68 ubicado a nivel de la Planta Baja, es decir a nivel de la superficie de la parcela; que en virtud de la compra-venta, su representada la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL), otorgo a los ciudadanos DENIS EDUARDO ESQUEDA GUZMÀN y YOVISMITH ZULEIMA ENRRIQUEZ PACHECO, en calidad de préstamo al interés del DOCE POR CIENTO (12%) anual, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 15.500,00) a cada uno, cantidades que fueron aprobadas en reunión de Junta Directiva Ordinaria Nº 006-2001 de fecha 04 de Julio de 2001, suma de dinero que se obligaron a pagar a su representada “FUNDAPOL”, en un plazo de quince (15) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo de dinero con Hipoteca de Primer Grado, mediante el pago de Trescientas Sesenta (360) cuotas quincenales, fijas y consecutivas a cada uno de los ciudadanos: DENIS EDUARDO ESQUEDA GUZMÀN y YOVISMITH ZULEIMA ENRRIQUEZ PACHECO, por un monto cada una de ellas de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS 92,93), respectivamente; que a fin de garantizar a su representada la devolución del préstamo y en general, para responder el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, así como los honorarios de abogados, los ciudadanos antes identificados constituyeron, hasta por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS(BS. 76.209,84) a favor de la Fundación para la asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL) Hipoteca convencional de Primer Grado sobre el inmueble que adquirieron previamente identificado; que los ciudadanos previamente identificados aceptaron expresamente, en el Documento de Préstamo con Hipoteca Convencional de Primer Grado, que serán causales de incumplimiento y a tal efecto “FUNDAPOL” tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido y a exigir la inmediata cancelación por todo lo que adeudare por la negociación y en consecuencia a ejecutar el crédito antes identificado en los siguientes casos: 1) la Falta de Pago de Cuatro (4) cuotas quincenales y consecutivas de las indicadas para la cancelación del Préstamo. “) La Insolvencia o mora por pago de tasas, impuestos o contribuciones que se causen por servicios públicos prestados al inmueble hipotecado o por efecto de su propiedad. 3) Que los datos suministrados a la Fundación para la Asistencia Social de La Policía Metropolitana (FUNDAPOL), hayan sido falseados en la solicitud del crédito hipotecario. 4) En caso de querer enajenar y gravar el inmueble antes de cancelar el préstamo hipotecario otorgado. 5) la existencia de otro préstamo hipotecario o adjudicación de otra vivienda por parte de una institución bancaria privada o del Estado. 6) la falta de renovación de la Póliza de Seguros sobre el inmueble constituido del gravamen, siendo beneficiario de la misma FUNDAPOL. 7) El cambio de destino o uso del bien distinto de vivienda principal; que por cuanto los ciudadanos DENIS EDUARDO ESQUEDA GUZMÀN y YOVISMITH ZULEIMA ENRRIQUEZ PACHECO, han dejado de cancelar a su representada la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL), desde la segunda (2°) quincena del mes de Mayo de 2004 hasta el 30 de Septiembre de 2009, presentando CIENTO CATORCE (114) CUOTAS VENCIDAS, quincenales y consecutivas (57 meses) igual a cuatro años y nueve (9) meses; razón por la cual acude a demandar por concepto de Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos DENIS EDUARDO ESQUEDA GUZMÀN y YOVISMITH ZULEIMA ENRRIQUEZ PACHECO para que paguen las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 15.958,44) por concepto del saldo de préstamo.- SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (2.997,78) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 12% anual. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.790,58) por concepto de seguro hipotecario correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y seguro hipotecario de vida correspondiente a los años 2004 y 2005. CUARTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS.134,30).- QUINTO: La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 9.300,00) por concepto de honorarios profesionales; dichas cantidades totalizan el monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 29.181,10) para cada uno de los co-demandados.-
En fecha, 5 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda; ordenándose la intimación de los co-demandados, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de las mismas.-
En fecha, 7 de Diciembre de 2009, compareció el abogado PEDRO CACERES BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno copias simples a los fines de librar compulsas a los demandados, librándose las boletas de intimación en fecha 10 de Diciembre de 2009.-
En fecha 27 de Julio de 2010, compareció el abogado FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.062, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió de la Acción.-

II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya sido citado en el proceso, razón por la cual el consentimiento de éste no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.062, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que corrieron insertos en autos, previa certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

En esta misma fecha de hoy, 28 de Septiembre de 2010, siendo las p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2009-003712.