REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
En fecha catorce (14) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio Mario Pineda, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de junio de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 7-A, presentó demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, tomo 37-A Pro.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
El día once (11) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio Mario Pineda, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando las publicaciones del cartel en los diarios Ultimas Noticias y EL Universal.
Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2010, se nombró al ciudadano Gabriel José Sabino, como Defensor Judicial de la parte demandada.
El día quince (15) de abril de 2010, el ciudadano Gabriel José Sabino, presentó diligencia dándose por notificado del nombramiento y aceptó la designación.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el abogado en ejercicio Gabriel José Sabino, actuando como Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha once (11) de agosto del 2010, el abogado en ejercicio ROGELIO EHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.013, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., identificada en autos, solicitó la reposición de la causa al estado de la citación, donde argumentó lo siguiente:
“(…) Los carteles ordenados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fueron publicados: en el diario El Universal, en fecha 1º de febrero de 2010 y en el diario Últimas Noticias en fecha 1º de febrero de 2010. Con relación a este último cartel consideramos que fue mal publicado, pues en el texto del diario, en vez de indicar el número de expediente en el que se sustancia el juicio en cuestión, a saber, el expediente número 315, señaló como número de expediente el 316.
Tal como lo indica el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, los carteles que se publiquen por la prensa deben ser igual al librado por el Tribunal en su oportunidad. En este sentido, la parte pertinente de la norma establece: “… En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado en (sic) Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios...”.
La palabra “igual” está utilizada como adverbio de modo, significando que los carteles deben tener el mismo contenido. En este caso, los carteles no tienen el mismo contenido, pues mientras el publicado en El Universal identifica un expediente 315 el publicado en el Últimas Noticias identifica un expediente 316. Luego, no tienen el mismo contenido.
Así las cosas, siendo la citación formalidad necesaria para la validez del juicio (artículo 215 Código de Procedimiento Civil), en el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial y necesaria para el perfeccionamiento de la citación por carteles. Por lo tanto solicitamos a este digno Tribunal, que de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declare la irregularidad en la publicación de los carteles en cuestión, en consecuencia la nulidad de los actos consecutivos al acto írrito y la reposición de la causa al estado de nueva citación. ASÍ PEDIMOS LO DECLARE (…)”
Por otra parte, señaló:
“Así las cosas, es una formalidad esencial para la validez de la citación del defensor judicial y la constitución, validez y continuidad del proceso, el cumplimiento por éste de la obligación de contactar previamente a su defendido, no sólo enviando telegramas, sino también en ir en su búsqueda, sobre todo si a los autos consta la dirección del demandado. En caso contrario, se produce indefensión y el proceso estará viciado de nulidad. ASÍ PEDIMOS LO CONSIDERE.
Una vez que fue nombrado el defensor judicial de mi representada, aceptó el cargo, se juramentó y fue citado. Luego dio contestación a la demanda.
Ahora bien, el defensor en cuestión, primero, no envió ningún telegrama, carta u otro tipo de comunicación a mi representada, pues a los autos no se evidencia constancia alguna, siendo esta una formalidad esencial para la validez de la actuación del defensor ad litem. Segundo, tampoco consta fehacientemente que haya ido en la búsqueda de mi representada, no obstante que en la contestación señala que se dirigió en varias oportunidades a la dirección Avenida Río Caura, Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, piso 24, Prados del Este, Caracas. Sin embarguen (sic) los registros de acceso al Edificio donde mi representada tiene su sede, no consta que el expresado profesional del derecho haya accedido al mismo. Tampoco consta que le haya escrito.
Sin lugar a dudas, tal actuación contravino el pacífico criterio que ha establecido nuestra más alta instancia jurisdiccional y lo más trascendente, causó total indefensión a mi representada, quien comparece en este estado de la causa sin haber podido tener posibilidad de enterarse cabalmente y en rigor de la demanda intentada en su contra y mucho menos ejercer las defensas que nos corresponden.
Por tales motivos, solicitamos a su digna autoridad que de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la estabilidad de este juicio, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular el proceso, y en tutela de la garantía de defensa consagrada en el artículo 49.1 y 3 Constitucional, declare la nulidad de la actuación del defensor judicial y nulo los actos consecutivos a su citación. Y reponga la causa al estado que se reanude la oportunidad plena de ejercer defensas para mi representada (…)”
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de la citación, este Tribunal advierte, que el solicitante pretende que se reponga la causa en virtud del error material presentado en el cartel de citación publicado en el diario Últimas Noticias, expresando que en el mismo se colocó como número de expediente el “2009-000316”, siendo lo correcto el “2009-000315”; a este respecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, de la revisión del mencionado cartel, se evidencia que en el mismo existe una identificación plena tanto del demandante como del demandado, el objeto de la pretensión y el término de comparecencia, así como las demás menciones establecidas en el citado artículo; sin embargo, en ningún caso se ordena señalar la identificación del número de expediente que, a manera de ver de este Tribunal, no afecta el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los carteles in comento señalaban de forma expresa su nombre e identificación, así como la pretensión incoada en su contra; asimismo, la parte demandada acudió por ante este Tribunal y se dió por citada en la causa llevada en su contra, sin ser guiado sólo por el número de expediente, como lo quiere hacer ver la representación de la demandada.
A todo evento, si se presentó una confusión por la identificación del número de expediente, no es procedente la reposición de la causa al estado de citación, ya que los apoderados de la parte que se presumía demandada, podían a través de los libros y controles existentes, verificar todas aquellas causas incoadas en su contra, a los fines de despejar la duda causada por el error material.
En consecuencia, se niega la reposición de la causa solicitada por el abogado en ejercicio ROGELIO EHEVERRIA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., solicitada en virtud del error material del número de expediente.
Ahora bien, con respecto a las actuaciones realizadas por el defensor judicial, este Tribunal observa que mediante escrito de contestación a la demanda de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, presentado por el abogado en ejercicio ciudadano GABRIEL SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.803, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., expuso lo siguiente:
“(…) Como punto previo y cumpliendo con los deberes y obligaciones que me impone la ley y en base a la jurisprudencia reiterada en cuanto a agotar las vías a los fines de comunicarme con mis representados, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., hago saber al tribunal que me dirigí en varias oportunidades a la siguiente dirección: Avenida Río Caura, Edificio Centro Empresarial Torre Humbolt, Piso 24, prados del Este, Caracas, a fin de establecer contacto con los representantes de la misma y poder de esta forma discutir y analizar las directrices de la defensa propuesta, sin que haya sido posible ubicar a dichos representantes. (…)”
Así las cosas, este juzgador considera que el defensor judicial, abogado GABRIEL SABINO, cumplió con sus obligaciones a los fines de contactar a su representado, puesto que de las actas procesales, específicamente en el libelo de demanda, así como en facturas comerciales marcadas “resumen 7”, presuntamente emanadas de la parte demanda, se evidencia el domicilio de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que se corresponde con la misma ubicación que señaló en su escrito de contestación, por lo que debe tenerse como válida tal gestión.
De igual forma, en cuanto a los “registros de acceso” del mencionado abogado al edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., el abogado en ejercicio ROGELIO EHEVERRIA no acompañó prueba de los mismos, por lo que no se evidencia de autos sus afirmaciones en cuanto a que el defensor judicial no se trasladó a la dirección correcta.
II
DECISIÓN
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la reposición de la cusa. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/mt.-
Exp. Nº 2009-000315