REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de septiembre de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2010-000353

En fecha tres (3) de junio de 2010, el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.103, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., identificada en autos, presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra las sociedades mercantiles CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A.; ROYAL ESTIBADORA AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A. y MITSUI OSK LINES, también identificadas en autos.
El cuatro (4) de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de las sociedades mercantiles demandadas.

I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que han transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la citación de las sociedades mercantiles CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., MITSUI OSK LINES y ROYAL ESTIBADORA AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A., habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. ( Subrayado del Tribunal).
En sentido, se pudo constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el auto de admisión de fecha cuatro (4) de julio de 2010, y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual se evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, en las causas en las que no se ha impulsado la citación transcurridos los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, por lo que en tal caso, sin más tramites, este Tribunal debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde el auto de admisión de la demanda, que como se mencionó anteriormente fue dictado el cuatro (4) de junio de 2010, ha transcurrido el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia. Así se declara.-

II
DECISION
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION EN ESTE JUICIO que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., contra las sociedades mercantiles CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A.; ROYAL ESTIBADORA AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A Y MITSUI OSK LINES; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Archívese el expediente.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez 2010, siendo las 9:00 de la mañana.-
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ


FRANCISCO VILLARROEL
EL SECRETARIO


ÁLVARO CÁRDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 9:05 de la mañana. Se archivó el expediente. Es todo.-
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/lp.-
EXPEDIENTE Nº 2010-000353