REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de septiembre de 2010
Años 200° y 151°

Mediante escrito de fecha trece (13) de agosto de 2010, presentado por la abogada en ejercicio NILYAN SANTANA LONGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., solicitó la reposición de la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar para lo cual alegó lo siguiente:
“PRIMERA CONSIDERACIÓN:
(…) Sin tener que extralimitarnos en la exposición conceptual de este tema, llamamos la atención del juzgador, en cuanto a lo siguiente: la audiencia preliminar tiene entre sus funciones la de delimitadora de los extremos del debate, para fijar el thema probandi.
En este sentido, el juez y (o) las partes perfilan la cuestión fáctica, esto es, las alegaciones de hecho formuladas tanto en la demanda como en la contestación y que no se tienen por admitidas sino en contradicción.
Estas alegaciones de las partes se refieren a las proposiciones fácticas formuladas por las mismas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación y (o) reconvención (contestación a la reconvención), para determinar cuáles requieren demostración y cuáles no.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Cuando el ciudadano Juez asomó, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en este proceso, que únicamente se probaban hechos y no alegaciones, esta representación judicial quedó conceptualmente atónita, sobre la base de la consideración antes expuesta. Y más, cuando se mencionó en el acta respectiva de la audiencia preliminar, que en la contestación no se habían expuesto hechos controvertidos que demostrar. De allí nuestra negativa a firmar la referida acta, no obstante que este Juzgador ordenó borrar este señalamiento.
Ciertamente, si en la audiencia preliminar se determina el thema probando, la inclusión en esa acta de solo los hechos sostenidos por la parte demandante hace, inadmisible, por impertinentes, las pruebas de esta representación judicial destinadas a demostrar las alegaciones fácticas de su contestación, y hasta las del tercero, porque en el sub-lite, fue llamado un tercero a intervenir y este presentó su contestación correspondiente. Por ende, no pueden extraerse de los extremos del debate, ni las afirmaciones fácticas aducidas por la arte (sic) demandada ni las aducciones por el tercero”.
Ahora bien, para resolver en cuanto a lo solicitado, este Tribunal advierte que en el acta de la audiencia preliminar no fue afirmado por este juzgador, como lo alegó la parte, que en el curso de un proceso no son objeto de pruebas las alegaciones de las partes.
De igual manera, en cuanto a las actuaciones que tuvieron lugar en la audiencia preliminar, en auto de fecha once (11) de agosto de 2010, este Tribunal estableció, lo siguiente:
“En este sentido, este Tribunal estima que tanto en la contestación de la demanda, como en la contestación de la cita, las partes no propusieron hechos nuevos, sino por el contrario al trabarse la litis, delimitaron la controversia, mediante alegatos que persiguen refutar de manera general y especifica lo pretendido por el accionante, e igualmente, opusieron las defensas previas de falta de cualidad, propuestas conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como también cuestionaron la estimación de los daños calculados por la actora, todo lo cual es materia que debe ser resuelta en la definitiva, por lo que no le esta dado a este Tribunal, fijar nuevamente la oportunidad para que tenga lugar audiencia preliminar”.
Así las cosas, el problema jurídico sometido a la decisión de este juzgador está circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, oportunidad en la que se ocurre la trabazón de la litis, por lo cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a lo alegado y probado por las partes.
En este sentido, de no pronunciarse en la definitiva sobre todo lo planteado por las partes, se incurriría en una incongruencia negativa, con respecto a lo cual la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C. A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
En este orden de ideas, este Tribunal advierte que la solicitante pretende con su requerimiento de reposición de la causa, que se declare la nulidad de lo actuado en lo relacionado con la audiencia preliminar, y al efecto, si bien dentro de otra circunstancia, pero que puede aplicarse al caso, el insigne jurista Eduardo J. Couture, en sus Fundamentos de Derecho Procesal Civil, señaló:
“La derivación de este principio es que la materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente y aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable. Corresponde a la jurisprudencia la misión de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, siempre propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos solamente en los casos en que se los haya señalado como una solución expresa del derecho positivo. Esa parece ser, por lo demás, su orientación tradicional.” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1973, pág. 389).
Eso significa que la reposición, que acarrea la nulidad de actuaciones procesales, sólo debe declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso.
De manera que no procede en el presente caso la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este orden de ideas, este Tribunal considera que no se dan las circunstancias de procedencia para decretar la reposición de la causa, puesto que no se han vulnerado las formas procesales, ni se le ha cercenado ningún derecho a la parte. Así se declara.-

ÚNICO
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la representación de la parte demandada, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA





FVR/ac/my.-
Expediente Nº TI AA20-C-2006-000998 (2007-000181)