REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró improcedente por extemporánea la impugnación a la experticia complementaria del fallo, publicado en fecha seis (6) de abril de 2009.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio JESÚS ESCUDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.548, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., identificada en autos, solicitó aclaratoria del fallo dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009 en los términos siguientes:
“Solicito respetuosamente a ese Juzgado se sirva dictar aclaratoria del contenido de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2010, indicando cuál es el monto de la condena, ya que éste no se precisa ni en la mencionada sentencia y, en consecuencia, mi representada lo desconoce, viéndose impedida tanto de cumplir dicha decisión como de acceder a los medios impugnativos que prevé nuestro ordenamiento jurídico”.

I
MOTIVACIÓN
Ahora bien, para decidir sobre la aclaratoria del fallo solicitada por la parte demandada, este Tribunal observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión dictada el 13 de agosto de 1986, respecto a la solicitud de aclaratorias dejó sentado lo siguiente:
“Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)” (Subrayado de la Sala).
En este sentido, se observa que la parte demandada AVIOR AIRLINES, C.A., solicitó la aclaratoria del fallo, para que se pronunciara el Tribunal expresamente en cuanto al monto de la condena; sin embargo, la sentencia se refirió a la extemporaneidad de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por lo que este órgano jurisdiccional considera que, debe desestimarse la solicitud de aclaratoria, pues tal solicitud implicaba la reforma del fallo dictado. Así se declara.-
II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria del fallo dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, solicitada por la parte demandada AVIOR AIRLINES, C. A. identificada en autos. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:00 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-
TI-BP02-V-2005-001539 (2007-000160)