REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2010- 000343
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.945.736, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A. (RIF J-30276836-5), domiciliada en la ciudad de San Carlos del Zulia, Municipio Autónomo de Colón, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 37-A, modificados sucesivamente sus estatutos siendo la última la inscrita el 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 6-A, en la citada oficina de Registro.
El día dieciocho (18) de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
En fecha trece (13) de mayo de 2010, el ciudadano Raúl Márquez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia donde indicó que no logró realizar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2010, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de la parte demandada SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.
El trece (13) de agosto de 2010, fue presentada transacción suscrita de manera conjunta por la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA GIL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884, y por el abogado en ejercicio JESUS ESCUDERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, actuando en representación de la parte demandada SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., identificada en autos.
En diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA GIL, identificado en autos, solicitó se homologara la transacción celebrada en la causa.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, este Tribunal negó la homologación de la transacción presentadas por las partes en el juicio.
El diecisiete (17) de septiembre de 2010, el ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA GIL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884, parte actora en el presente juicio, y el abogado en ejercicio JESUS ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, actuando en representación de la parte demandada SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., identificada en autos, presentaron escrito de transacción.

I
MOTIVACION
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, este Tribunal considera que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su válidez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la válidez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, este Tribunal observa, que la transacción fue celebrada, en el caso de la parte demandante, por el mismo actor, ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA GIL, identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, también identificado en autos, para lo cual no necesita facultad expresa. Así se declara.-
Asimismo, consta en autos, instrumento que acredita la representación del apoderado judicial de la demandada SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., identificada en autos, al abogado JESUS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, en el que expresamente se le confiere facultad para celebrar transacciones, el cual cursa inserto en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) vto. de la pieza Nº 1 del cuaderno principal.
Por tanto, este Tribunal observa que el apoderado de la parte demandada, tiene facultad expresa para transigir, siendo éste capaz en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización, puesto que la demanda se refería a la reclamación de un contrato por indemnización de daños y perjuicios, en virtud del accidente aéreo ocurrido en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, por lo que se trataba de un asunto de índole privado, atinente a una cuestión netamente comercial aérea, regulado por la Ley de Aeronáutica Civil. Así se declara.-
Por otra parte, este Tribunal advierte, tal y como fue estipulado en el acuerdo, que las partes deberán ajustarse al régimen de control de cambio existente en el país, ya que el comercio de divisas, aun el pago de indemnizaciones en moneda extrajera, ha quedado centralizado en el Banco Central de Venezuela, derivado fundamentalmente del Convenio Cambiario Nº 1 (G.O.Nº 37.625, 5.2.2003, posteriormente reimpreso por correcciones materiales en G.O.Nº 37.641, 27.2.2003, y luego modificado en G.O.Nº 37.653, 19 de marzo de 2003) y el Decreto Nº 2.302 (G.O.Nº 37.625, 5.2.2003), mediante el cual se crea la Comisión de administración de Divisas (CADIVI); reformado mediante Decreto Nº 2.330 (G.O.Nº 37.644, 6.3.2003). Así se declara.-



II
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA GIL y la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., ambos identificados en autos, en los términos contenidos en su escrito transaccional.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal acuerda expedir tres (3) juegos del escrito de transacción, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010 y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las copias certificadas. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2010. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:00 de la tarde.-
El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se certificaron las copias. Se publicó y se registró sentencia, siendo la 1:05 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/br.-
EXP Nº. 2010-000343