ACTA DE TRANSACCIÓN
En el día de hoy, 28 de Septiembre de 2010, siendo la 11:30 a.m., comparecen por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la realización de la audiencia preliminar por un lado la parte actora JULIO CESAR ROJAS SUAREZ, acompañado de su apoderada abogada MARTHA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.968, en el presente asunto signado con el N° AP21-L-2010-001960, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta convención se denominará “EL DEMANDANTE”; y por la otra, la parte demandada NESTLE VENEZUELA S.A., representada en este acto por su apoderado judicial BARBARA GONZALEZ, IPSA N° 108.180, debidamente facultados para la celebración de esta transacción por poder, denominado en lo sucesivo, y a los efectos anteriormente expresados “LA DEMANDADA”; quienes de común acuerdo exponen:
“El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2010, comparecen por ante este Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la abogada en ejercicio MARTHA LAURA MARTÍNEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.691.082, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 68.968, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.331.605, en lo sucesivo denominado “EL TRABAJADOR”, por una parte; y por la otra, la abogada en ejercicio BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.453.326, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.180, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", carácter el mío que se evidencia en autos, han convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERO: “EL TRABAJADOR” aduce que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, ocupando el cargo de “Representante de Venta Directa”, devengado un último salario variable mensual constituido por un salario básico de Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.256,00) más comisiones. Alega que en fecha dos (02) de junio de 2009 fue despedido de su cargo, recibiendo de la empresa el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante ello, demandó la “Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales” por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 38.214,55), por los siguientes conceptos:
a) Bono de Alimentación: Bs. 5.311,00.
b) Horas Extras: Bs. 7.602,44.
c) Utilidades (Art. 174 LOT): Bs. 10.278,87.
d) Vacaciones: Bs. 1.288,20.
e) Bono Vacacional: Bs. 1.185,39.
f) Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT): Bs. 1.938,20.
g) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): Bs. 1.453,65.
h) Incidencias de Comisiones en Días de Descanso y Feriados: Bs. 5.254,95.
i) Antigüedad desde el 29/10/2007 al 02/06/2009: Bs. 3.430,60.
j) Intereses Antigüedad desde el 29/10/2007 al 02/06/2009: Bs. 471,25.
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL TRABAJADOR”, que el demandante haya laborado horas extras, en días feriados y en días de descanso; por lo tanto, considera no procedente el pago de las incidencias alegadas, así como mantiene que no procede el pago de los días compensatorios reclamados, así como la diferencia alegada por el actor sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tickets alimentación, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, por cuanto no el demandante no prestó servicios en las jornadas extraordinarias señaladas y en caso que lo hiciera, fueron debidamente remuneradas.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de las horas extras demandadas; b) La prestación de servicios en días feriados y de descanso; c) El monto del salario mensual devengado por el trabajador; y, d) La forma de calcular los beneficios reclamados, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00).
CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL TRABAJADOR” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, bonificaciones, bonos o primas especiales, bonos eventuales o periódicos, comisiones, incidencia de comisiones en el pago de días feriados y de descanso; feriados y descanso trabajados; horas extras diurnas y nocturnas; bono nocturno; comisiones y su incidencia en el salario; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; feriados y descansos trabajados; beneficio de alimentación para trabajadores; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; aportes de la empresa de cualquier naturaleza; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; cualquier otro beneficio establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de empresa y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL TRABAJADOR” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción, con excepción de cualquier enfermedad profesional que pudiera presentarse con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL TRABAJADOR” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL TRABAJADOR” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL TRABAJADOR”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.
QUINTO: “EL TRABAJADOR” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente de que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL TRABAJADOR” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL TRABAJADOR” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMO: Las PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse mutuamente por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL TRABAJADOR” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente LA EMPRESA conviene en pagarle la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), la cual hace entrega “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” en este acto mediante dos (2) cheques identificados de la siguiente manera; 1) Cheque No. 03880564, girado contra el Banco Provincial, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, por la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.600,00); y, 2) Cheque de No. 03880552 girado contra el Banco Provincial, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, por la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.5.400,00); ambos cheques a nombre de “EL TRABAJADOR”.
NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL TRABAJADOR” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, una vez que se cumplan las obligaciones asumidas, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, LAS PARTES solicitan a este Despacho la devolución de las pruebas consignadas por ambas al inicio de la presente Audiencia Preliminar.
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