REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004588

PARTE ACTORA: NARDY YOHALI MAZA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 14.446.414

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO

PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, domiciliado en avenida Urdaneta, Edificio Urapal, piso 8, La Candelaria, Caracas.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MONTIEL, Gerente General de Recursos Humanos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Consta en autos que en fecha 24 de septiembre de 2010, la ciudadana NARDY YOHALI MAZA, arriba identificada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por calificación de despido, la cual fue recibida a los fines de su admisión por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución en fecha 28 de septiembre de 2010.

De una exhaustiva revisión de las actas procesales, especialmente del contenido del escrito contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido, se evidencia que la trabajadora accionante alega haber prestado servicios para la sociedad mercantil Banco Exterior desde el 04 de abril de 2006 como Representante del Atención al Cliente Principal, devengando un salario de DOS MIL DOS DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) MENSUALES, hasta el 17 de septiembre de 2010, fecha ésta en la cual manifiesta haber sido despedida sin justa causa, por la ciudadana CARMEN MONTIEL en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos, motivo por el cual acude por ante esta Instancia en fecha 24 de septiembre de 2010, para solicitar sea calificado como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente observar lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de la misma fecha, que establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia desde el 1º de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

El artículo 2º del referido Decreto establece que: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”. (Itálicas y subrayado agregados por el Tribunal)

Igualmente en su artículo 4º dispone que. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto … Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales …”.

En este orden de ideas, el Decreto Presidencial Nº 7.409, de fecha 04 de mayo de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 05 de mayo de 2010 establece en su artículo 1º lo siguiente:

“Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de mayo del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna”.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso se verifica: 1. La vigencia del Decreto Presidencial No. 7.154 arriba identificado contentivo de la inamovilidad laboral especial de la trabajadora accionante para el momento del despido alegado. 2. El salario devengado por la trabajadora para el momento del despido que es de DOS MIL DOS DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) MENSUALES, lo que lo subsume dentro de los supuestos de inamovilidad contenida en el referido Decreto Presidencial, al no superar la cantidad de tres (3) salarios mínimos que de conformidad con el Decreto No. 39.417, antes parcialmente trascrito, equivale a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.671,67), sin embargo, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, por cuanto siendo que la trabajadora devengaba para el momento del despido un salario mensual inferior a los tres (3) salarios mínimos, procede la aplicación del artículo 2º del Decreto 7.154, correspondiéndole en el presente caso la calificación del despido a la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción 3. La existencia de una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento basado en un procedimiento especial en sede administrativa.

Por los motivos antes expuestos, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2º y 4º del Decreto No. 7.154 del 23 de diciembre de 2009 y el artículo 1º del Decreto No. 7.409 de fecha 05 de mayo de 2010, este Juzgado declara la FALTA DE JURISDICCION, para conocer el presente asunto, ya que su conocimiento le corresponde a una autoridad administrativa que es la Inspectoría del Trabajo (del territorio respectivo), adscrita al Ministerio del Trabajo perteneciente a la Administración Pública.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inmediata remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, para su obligatoria consulta.

La Juez,


Abg. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,


Abg. Karina Contreras