REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N°: AP21-O-2010-0035.-
PRESUNTOS AGRAVIADOS: YIMMY MARTIN FLORES y YEFERSON JESUS TORRES PERDOMO, venezolanos y Cédula de Identidad N°s. 10.812.777 y 16.084.138.-
APODERADA: XIOMARA CASTILLO, y otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 102.750.-
PRESUNTAS AGRAVIANTES: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUERTO ESCONDIDO
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Alega la presunta parte agraviada lo siguiente:
“…Mis representados prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para (…), desde el día 13 de marzo de 2006, el primero de los nombrados y desde el 31 de octubre del 2005, el segundo de los nombrados, ambos desempeñando el cargo de Fiscales de Ruta y sometidos a una jornada de trabajote 5:00 a.m. a 11:00 p.m., siendo despedido ambos en fecha 09 de agosto de 2007, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegidos por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, (…); al efectuarse el despido, mis representados acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo (…), el día 21 de agosto de 2007, a fin de solicitar su reenganche y Pago de salarios Caídos, (…); en fecha 11 de noviembre de 2008, la Inspectoría de Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos de los trabajadores, (…); en fecha 05 de marzo de 2009, a través de diligencia se dieron por notificados mis representados de la Providencia Administrativa, a sí como la empresa accionada en fecha 17 de marzo de 2009. (…). A la parte agraviante se le inició el procedimiento de sanción (multa), en fecha 08 de junio de 2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (…). En virtud del Procedimiento antes mencionado, en fecha 01 de marzo de 2010, es dictada Providencia Administrativa, (…), la cual impone la multa respectiva (…); de acuerdo con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser procedente la inamovilidad, prevista en el Decreto Presidencial (…), el Inspector del Trabajo, aplicó la norma correcta , el reenganche de los trabajadores y el pago de los Salarios Caídos, en contra de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUERTO ESCONDIDO, perola misma, al no cumplir con lo ordenado se colocó en infractora de la Providencia Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2008 (…), la parte agraviante no se ajustó al régimen protector socialmente establecido en el Decreto Presidencial de fecha 20 de marzo de 2007, (…); por lo cual debo invocar en consecuencia, la violación de los derechos establecidos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la empresa (…),
II
DE LAS DOCUMENTALES
Observa esta Juzgadora con sede Constitucional que los supuestos querellados, consignaron conjuntamente con su escrito, copias certificadas emanadas por la Inspectoría del Trabajo, se destaca las cursantes desde el folio 132 al 142 ambos inclusive, oficio dirigido al Inspector del Trabajo y emanadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, relacionado a la admisión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 22 de julio de 2009, por los supuestos querellantes, contra la Providencia Administrativa N° 0633-2008 de fecha 11 de noviembre de 2008, y admitida por el mismo Juzgado por auto de fecha 29 de julio de 2009.-
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.
Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.
En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
De acuerdo a exposición de la representación judicial de la parte supuestamente agraviada, la presente controversia se encuentra circunscrita a verificar si es procedente por vía de amparo constitucional la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, o si por el contrario la parte contaba con recursos ordinarios o extraordinarios de impugnación ya que de ello depende la procedencia o no de tal pretensión
Al respecto, observa esta Juzgadora que el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios, y para tal fin preceptúa la siguiente causal de inadmisibilidad
ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta
De la citada disposición legal, se desprende que la acción de amparo será inadmisible no sólo cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo, ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos, en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, sino, también, por argumento de mayor razón o a fortiori, como lo ha sostenido la Sala Constitucional por medio de sentencia N° 1614/2001, del 29.08, caso: Soportes Eléctricos C.A., cuando se aprecien los mismos sujetos, la misma causa y el mismo objeto presentes en una solicitud decidida previamente, es decir, la existencia de denuncias contra otros actos distintos, cuya nulidad absoluta fue declarada en forma definitiva. Por tales motivos y visto el conocimiento admitido por los quejosos en sus documentales, a saber, las copias certificadas promovidas, en donde consta el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los supuestos querellantes, en contra de la Providencia Administrativa N° 0633-2008 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz- Sede Sur, y estando pendiente por decisión el mismo, a saber, otra causa que involucra la Providencia Administrativa que dio origen a este Recurso de Amparo Constitucional, lo que efectivamente constituye el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tales razones es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos YIMMY MARTIN FLORES y YEFERSON JESUS TORRES PERDOMO, en contra de la supuesta Querellada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES PUERTO ESCONDIDO.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- TECRERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.-.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, se dictó y se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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