REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Calabozo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2010-000116.
PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA AQUINO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de identidad Nº 15.101.868.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, Abogado, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: ISIDRO RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto en acta de fecha nueve (09) de septiembre de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada CENTRO HIPICO LA CALABOZO, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:
1) Que en fecha 19 de febrero de 2010, la ciudadana NAYLY ROSMELY MELO MARTINEZ, comenzó a prestar servicios para la empresa CENTRO HIPICO LA CALABOZO, que en fecha 13 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedida, durando la relación de trabajo tres (03) meses y veintisiete (27) días, que el último salario diario devengado fue de Bs. 29,31; que desde la fecha del retiro no ha recibido el pago de: 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Fraccionadas:3) Bono Especial 4); Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 5); 6) Indemnización por Despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Indemnización por Preaviso.
En total demanda la parte actora, la suma de MIL QUINUIETOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.536,86).
De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 29 de Julio de 2010, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha veinte (20) de julio de 2010, el ciudadano ARCADIO CAMACHO, alguacil del Circuito Judicial Laboral del ESTADO GUARICO, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que se entrevisto con el ciudadano DAVID RAFAEL GOMEZ, titular de la cedula de identidad 3.138.307, a quien le hizo entrega Cartel de Notificación y una vez revisado su contenido lo recibió conforme procediendo a firmarlo en su condición de encargado, asi mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones fijo un ejemplar del Cartel de Notificación. Según se evidencia en el folio 10 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 22 de julio de 2010, por la secretaria EINAR CORDOBA GALICIA, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Fraccionadas:3) Bono Especial 4); Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 5); 6) Indemnización por Despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Indemnización por Preaviso.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por los actores, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:
NAYLY ROSMELY MELO MARTINEZ.
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 19 de febrero de 2009.
* Fecha de término de la RT: 13 de junio de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: tres (03) meses y veintisiete (27) días.
* Último salario básico diario: Bs. 29,31.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.
Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:
* De 19 de febrero de 2009, al 13 de junio de 2009, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario integral diario de Bs. 29,87, y por cuanto en conjunto corresponden quince (15) días, al ser multiplicados por el salario de Bs. 29,87 resulta la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 448,05). Y así se establece.
Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 448,05). Y así se establece.
“VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO ESPECIAL FRACCIONADO ”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en casos parecidos: que por razones de justicia y equidad debe considerase, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:
En cuanto a este concepto “Vacaciones” conforme a las estipulaciones de los artículos 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 4.73 días a razón de un salario normal de (Bs.29,31); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de (03) meses y veintisiete (27) días según lo señalado en su escrito de demanda, de manera que tenemos 3,75 días X Bs. (Bs.29,31), salario para computar los conceptos vacacionales resulta la suma de CIENTONUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 109,91), monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Así queda decidido.
Bono vacacional
En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos: 7 días divididos entre 12 meses resulta la cantidad de 0,58 días que multiplicados por tres (03) meses laborados resultan 1,74 dias que multiplicado por el último salario diario de Bs. (Bs.29,31) resulta la suma de CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.50,99). Y así se establece.
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Vencidas 19/02/2009 19/02/2009 3,75 Bs29,31 Bs109,91
Bono Vacacional Vencido 19/02/2009 13/06/2009 1,74 Bs29,31 Bs50,99
Total Bs 160,90
En cuanto al concepto de “UTILIDADES FRACCIONADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 4,74 días a razón de un salario normal de (Bs.29,31); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de (03) meses y veintisiete (27) días según lo señalado en su escrito de demanda, de manera que tenemos 3,75 días X Bs. (Bs.29,31), salario para computar los conceptos vacacionales resulta la suma de CIENTONUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 109,91), monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Así queda decidido.
. Y ASI SE DECIDE.-
CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades 01/02/2007 al 03/12/2008. Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 3,74 Bs29,31 Bs. 109,91
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:
En atención a la admisión de los hechos y lo alegado por el actor en su libelo de demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:
* Numeral “1” LOT.
Son diez (10) días de salario en virtud de que la antigüedad es de (03) meses y veintisiete (27) días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 29,87, representa la suma de (Bs. 298,70). Y así se establece.
* Literal “c” LOT.
Son quince días (15) días de salario en virtud de que la antigüedad es de (03) meses y veintisiete (27) días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 29,87, representa la suma de (Bs. 448,05). Y así se establece.
Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.062,66). Y así se establece.
DISPOSITIVO.
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana NAYLY ROSMELY MELO MARTINEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de identidad Nº 19.343.208 y condena a la empresa CENTRO HIPICO LA CALABOZO, parte demandada en el presente juicio a pagar los siguientes conceptos: 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 448,05); 2) Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de CIENTONUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 109,91); 3) Bono Especial: la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.50,99); 4) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de CIENTONUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 109,91): 5); Indemnización por Despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 298,70) ; 7) Indemnización por Preaviso CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 448,05).
Los conceptos supra señalados suman la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.505,61), cantidad esta que debe pagar la demandada a la trabajadora demandante ROSMELY MELO MARTINEZ, y que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
En Calabozo, a los 17 de agosto de 2010. Año 200º y 151º.
El Juez (8°) de S.M.E. del Trabajo.
Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
La Secretaria
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 17 de agosto de 2010, siendo las 02:15 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria.
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