REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
199° y 150°
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por el abogado Nelson Eduardo González Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Guayana, estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, cuyos estatutos sociales han sido modificados sucesivamente, siendo la última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de Julio de 2008 bajo el Nº 37, Tomo 40-A-PRO, interpone DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS conjuntamente con MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 2 de Octubre de 1990, bajo el Nº 01, Tomo N|C-59, con modificaciones posteriores, siendo la última ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 23 de Mayo de 2007, bajo el Tomo 28-A Pro, Nº 51, y contra SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Pro Segundo.
El 16 de Septiembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 17 del mismo mes y año, siendo signada con el N° 1451.
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, observa: El Artículo 25, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Siendo ello así, y visto que la parte demandante en la presente causa es la Sociedad Mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), la cual se encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo como filial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. según el Artículo 5 del Decreto Nº 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico publicada en Gaceta Oficial Nº 38.736 el 31 de Julio de 2007, vigente ratio temporis al caso de marras, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Energía Eléctrica como Filial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., según el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico publicada en Gaceta Oficial Nº 39.493 el 23 de Agosto de 2010, es evidente que es una empresa del Estado; la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 264.940,79), los cuales equivalen a 4,076 Unidades Tributarias, a tenor del Artículo 1 de la Providencia Nº SNAT/2010-0007, mediante la cual se ajusta la Unidad Tributaria de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), a Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 el 4 de Febrero de 2010; y el presente recurso es una demanda por daños y perjuicios ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
1) COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS conjuntamente con MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO;
2) ADMITE la demanda por Daños y Perjuicios;
3) ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo solicitada, a tenor del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
4) ORDENA notificar a los Apoderados Judiciales de Servicios, Limpieza y Mantenimiento, C.A. y de Seguros Corporativos C.A. a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a tenor del Artículo 57 eiusdem.
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1451/JVT/EF/gpg