Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de septiembre de 2010
200º y 151º



PARTE ACTORA: URAIMA COROMOTO DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.520.968.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado asistente y JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.802.-

PARTE DEMANDADA: CALZADOS NICOLUCAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1966, bajo el N° 112, Tomo 37-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA SANCHEZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.455.-

MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: AH21-X-2010-000088


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por la Dra. Yolimar Avila, en su carácter de Jueza Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 02 de agosto de 2010, inserta en el folio 02 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

“… Me encuentro conociendo de la presente causa desde el día 07 de abril de 2010 en etapa de mediación, no obstante observo de la revisión de las actas procesales que al momento de presentar la transacción por la URDD actúa como abogado asistente de la parte actora, Jesús Antonio Leopoldo, con quien me une un parentesco en segundo grado de afinidad, aunado a la gran amistad que tenemos, es por lo que considero mi deber inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarme incurso en las causales de inhibición prevista en los numerales 1° y 4° del artículo 31 ejusdem, al ver que puede verse afectado mi deber de imparcialidad al impartir una justicia idónea, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades…”.

Pues bien, en virtud de lo expuesto por la Dra. Yolimar Ávila, en su condición de Jueza Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que de autos no emerge elemento alguno que desvirtúe sus dichos, ni se evidencia que el precitado apoderado se encuentre incurso en lo previsto en la segunda norma del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgador declarar la procedencia de la presente inhibición, en cuyo caso opera el contenido de los numerales 1º y 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la normativa indicada precedentemente. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Yolimar Ávila, en su carácter de Jueza Décimo Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguidor por Uraima Coromoto Díaz Pérez contra Calzados Nicolucas, C.A.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
Dr. WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. YRMA ROMERO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA



WG/YR/clvg.
Exp. Nº: AH21-X-2010-000088.