Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de septiembre de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: REYNALDO RAFAEL ACOSTA GIORDIANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.384.000.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ARANGO y CARLOS ZUMBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.977 y 91.505, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil LENOVO (VENEZUELA), S.A., anteriormente denominada IBM PRODUCTS VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 33-A-Cto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GABRIEL CALLEJA, BARBARA GONZÁLEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.142 y 108.180, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Expediente N°. AP21-R-2010-001010
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano Reynaldo Acosta contra Lenovo (Venezuela), S.A.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 09 de agosto de 2010.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Por auto de fecha 28/06/2010, el a-quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, al considerar que “… dado el carácter excepcional de la inspección judicial, la cual solo es procedente cuando para la obtención de la prueba no exista otro medio idóneo para traerla a juicio. En el presente caso, el promoverte (empresa demandada) pretende se practique inspección judicial en la sede donde funciona la propia empresa, a los fines que se deje constancia de una serie de hechos que señala en su escrito, lo cual a todas luces es violatorio de principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se niega la admisión de la presente solicitud…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada fundamentó su apelación señalando en líneas generales que el objeto principal de la prueba promovida es traer a los autos un programa de incentivos a los trabajadores que existe en la empresa, el cual esta configurado en el sistema de intranet de los servidores de la recurrente, y donde sus trabajadores tienen acceso y pueden aceptar o no conforme al plan diseñado a tal fin.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada –hoy recurrente-en el capítulo III referente a la “PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL” la parte solicitó que se le “…acuerde Inspección Judicial sobre los archivos electrónicos llevados por LENOVO (Venezuela), S.A. en (sic) el Departamento de Nómina de la empresa, a los fines que verifique el método utilizado para calcular el Plan de Incentivos que se encuentra configurado en los sistemas de la misma. Solicito la presente Inspección debido a que resulta complejo para esta representación judicial traer a los autos los mencionados archivos por medio de alguna prueba documental que resulte lo suficientemente explicativa para este Despacho. (…) No obstante a ello, promuevo como documental marcada con la letra “H” algunas impresiones de pantalla que reflejan el Plan de Incentivos implementado en la empresa y de la cual fue beneficiario el demandante REYNALDO ACOSTA…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló que con relación a la prueba de inspección judicial, la tendencia es que debe admitirse solamente cuando no se tengan otros medios de prueba, y que solicitar una prueba con tales características sobre un sistema informático, coloca en desventaja al actor, pues el sistema pudiese ser manipulado por la demandada.
Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba...”. Subrayado y negritas del Tribunal).
Así las cosas, vale señalar que para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Ahora bien, pertinente es indicar que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre “…sobre los archivos electrónicos llevados por LENOVO (Venezuela), S.A. en (sic) el Departamento de Nómina de la empresa, a los fines que verifique el método utilizado para calcular el Plan de Incentivos que se encuentra configurado en los sistemas de la misma…”, indicando por demás, que a todo evento promovía “…como documental marcada con la letra “H” (…) impresiones de pantalla que reflejan el Plan de Incentivos implementado en la empresa y de la cual fue beneficiario el demandante REYNALDO ACOSTA…”.
Pues bien, importante es señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, el presente medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-
En tal sentido, tenemos que la parte demandada apelante solicitó básicamente la prueba de inspección judicial sobre el sistema informático a los fines de demostrar el “…método utilizado para calcular el Plan de Incentivos …”, siendo que simultáneamente promueve como documentales “…impresiones de pantalla que reflejan el Plan de Incentivos implementado en la empresa…”, circunstancia esta, por lo que se concluye que en el caso sub iudice tales pruebas han sido traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba documental, lo que con lleva a declarar su inadmisibilidad tal como fue establecido por el a-quo, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, el presente medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a las costas procesales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 59, establece que “(a) la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, en ese sentido, al adminicularse el caso de autos con la normativa ut supra citada, debe esta alzada declarar la condenatoria en costas de la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el recurso interpuesto. Así se establece.-
Siendo ello así, se subsana mediante el presente fallo, tal y como se hizo en la audiencia oral, el error material detectado en el acta de audiencia celebrada en el caso sub examine, y en ese sentido donde dice: “…No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” debe decir: “Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, situación de la cual las partes intervinientes en la causa están en conocimiento, tal y como puede evidenciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia oral celebrada el día 09 de agosto de 2010. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de junio de 2010, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE NIEGA la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de junio de 2010, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. YRMA ROMERO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/YR/lf
Exp. Nº: AP21-R-2010-001010
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