Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 17 de septiembre de 2010
200º y 151°
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.847.288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCIA Y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.799.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA). Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001026
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 01 de Julio (y no junio como erradamente lo estableció el a quo, y en el acta de audiencia oral celebrada por ante esta alzada) de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Carlos José Herrera contra Serenos Responsables, C.A., (SERECA).-
Por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, se fijó en definitiva posteriormente la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 16 de septiembre de 2010.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
El a-quo mediante decisión de fecha 01/07/2010, estableció que “…En el día de hoy jueves primero (01) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 9:00 a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto en el juicio que intentara el ciudadano CARLOS JOSÉ HERRERA BOLIVAR, identificado con la cedula N° 6.847.288 en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA CA. Se deja constancia en este acto de la comparecencia del ciudadano actor asistido por su apoderada judicial GRACIELA GARCIA, abogada en libre ejercicio inscrita en el IPSA bajo matricula N° 38.799, por la demandada se deja constancia que nopasiste representación judicial alguna o algún representante legal . (…).
Por cuanto se observa a los folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente que los apoderados judiciales de la parte demandada han renunciado al poder otorgado por la empresa y aparentemente fueron notificados, el Tribunal se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica hasta tanto se notifique a la demandada sobre la renuncia del poder todo ello a los fines de mantener la estabilidad jurídica y derecho a la defensa de las partes, tomo la palabra la apoderada judicial de la parte actora y manifiesta no estar de acuerdo con el criterio asumido por el Tribunal y reservarse las razones de sus opinión ante el Juzgado superior. Se le preguntó a la parte actora si conoce donde se puede notificar a la parte demandada proporcionándonos la siguiente dirección Calle Domínguez entre Tercera y Cuarta Trasversal Quinta Giana anexo de la quinta, frente a la Plaza Santa Eduvigis, Santa Eduvigis Municipio Chacao, en consecuencia se ordena librar notificación a la demandada en la anterior dirección para que una vez que conste en autos fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, manifestó que lo decidido por el a quo no se ajusta a derecho.
Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si lo resuelto por el a quo, en cuanto a abstenerse “…de aplicar la consecuencia jurídica hasta tanto se notifique a la demandada sobre la renuncia del poder todo ello a los fines de mantener la estabilidad jurídica y derecho a la defensa de las partes…”, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta ajustada a derecho o no. Así se establece.-
Consideraciones para decir:
A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1790 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde señaló que “…El Juzgado Superior (…), que conoció en primera instancia de la presente demanda de amparo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda en cuestión, pues consideró que el mencionado Juzgado de Primera Instancia debió notificar, al demandado, la renuncia al poder que había efectuado el apoderado judicial del demandado, abogado (…), a tenor de lo previsto en el artículo 165, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.
El citado artículo reza: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en cuanto a la violación alegada, esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia (…) dejó al demandante en amparo en estado de indefensión, cuando dictó sentencia definitiva -hoy impugnada- sin notificar a la parte demandada, ciudadano (…), de la renuncia de su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo. En efecto, la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2, del Código Procesal Civil, la renuncia del apoderado o sustituto no producirá efectos, respecto de las demás partes, sino desde que conste en el expediente la notificación del poderdante; y su falta de notificación vulneró el derecho a la defensa del otorgante del poder…”.
Ahora bien, pertinente es indicar que del examen realizado al físico del expediente se observa que en el presente juicio para el momento de realización de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la demandada habían renunciado al poder que la misma les había otorgado, no constando que el Tribunal hubiere ordenado notificar a la demandada de tal acto, lo cual de acuerdo con la sentencia indicada supra, era su obligación, por lo que al proceder de la forma en que lo hizo el a quo, en fecha 01/07/2010, se indica que lo resuelto no vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, por el contrario preserva las garantías y principios que contienen dichas normativas. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 01 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/LG/clvg
Exp. AP21-R-2010-001026.
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