Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de septiembre de 2010
200° y 151°

PARTE ACTORA: ALEX GALLARDO BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.886.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CASTILLO y MARIA DE LOURDES CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.659 y 35.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO INTERLUX C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el Nro. 36, Tomo 271-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO LAYA, AZORY ELENA RANGEL LEDESMA, LOIDA MERCEDES ALBILLAR, MARIELA CASTRO GUERRERO y SARGIS VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.548, 70.356, 70.355, 105.122 y 90.668, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente N°. AP22-R-2009-000113


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, se fijo en definitiva la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 21 de septiembre de 2010.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En fecha 09/11/2009, el a-quo dictó auto al considerar que “…Vista la diligencia de fecha 03-11-09 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y lo solicitado, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha en fecha 08 de Octubre de 1998 fue dictada sentencia por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando reenganchar al ciudadano Alex Gallardo y el pago de los salarios caídos. Que en fecha 22 de Marzo de 1999 se designó como experto contable al licenciado Eddy Lara y se señaló en el mismo auto lo siguiente: “…así mismo una vez conste en autos el resultado de la experticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija un lapso de Cinco (5) días hábiles para que de cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme…” El experto contable se juramento el 25-03-1999 y consigno informe pericial el 15-04-1999. Que en fecha 29 de Abril de 1999 se decreto medida ejecutiva de embargo. Que en fecha 11 de Mayo de 1999 fue levantada acta por el tribunal Ejecutor Tercero y en la misma se dejo constancia que se constituyeron en el inmueble señalado y fueron informados que la empresa demandada no tenia su sede en ese lugar por lo que se ordenó regresar a la sede del tribunal. En fecha 04 de Agosto de 1999 el extinto Tribunal Séptimo ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vista la sustitución de patrono alegada por la parte actora. En fecha 29-03-04 el presente expediente fue distribuido al extinto Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (Folio 316) de la 1ra Pieza. En fecha 07-12-2006 se dictó sentencia interlocutoria declarando la sustitución de patrono entre Internacional de Insumos Interin C.A y Fabrica Internacional de Lujo Interlux, en su carácter de patrono sustituido y sustituto. Que en fecha 29 de Octubre de 2007, la parte demandada consigno escrito mediante el cual persistieron en el despido y consignaron junto con el referido escrito, copia simple de cheque a favor del trabajador Alex José Gallardo Borges por la cantidad de Bs. 35.105.829,49 actualmente BS. F 35.105,82 (Folios 416 al 424) de la 1era Pieza. Que en fecha 10 de Marzo de 2008 la parte demandada consignó diligencia mediante el cual consignó: copia de libreta de ahorros aperturada a nombre de Alex José Gallardo Borges, copia simple de planilla de depósito por la cantidad de Bs. F 35.105,83; copia simple de oficio dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela c.a debidamente recibido el 06-03-08. Este Tribunal observa que la libreta de ahorros a nombre de Alex José Gallardo Borges es de fecha 06-03-08 (Folio 87) de la 2da Pieza. SEGUNDO: Que este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009 dicto auto mediante el cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad de salarios caídos que ha debido cancelar la demandada. TERCERO: Que en fecha 04-03-2009 se designó como experto contable a la licenciada, Sara Meneses. Que en fecha 25-03-09 la licenciada Sara Meneses se juramento ante el Tribunal. Que en fecha 29 de Abril de 2009, la experto contable consignó el informe de experticia, arrojando un resultado Bs. F 44.561,20 a pagar al trabajador. Que la mencionada experticia fue impugnada por la demandada el 05-05-09 y por la parte actora el 06-05-09. Que con motivo de la impugnación se designó a los Licenciados Gilda Garces Dos Santos y Francisco Cedeño, mediante auto de fecha 26-06-2009 y quienes solicitaron a este tribunal fijara parámetros a seguir en la presente causa para realizar el debido asesoramiento en relación a la experticia impugnada. Igualmente este Tribunal observa que si bien es, cierto la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08-10-98 ordena la practica de la experticia complementaria para el calculo de los salarios caídos, también es cierto que el mencionado tribunal el 22-03-1999 designó al experto contable licenciado Eddy Lara quien se juramentó el 25-03-1999 y consignó el informe pericial en fecha 15-04-99 dando un resultado a pagar de Bs. 3.097.400,00 actualmente Bs. F 3.097,40 por consiguiente, es a este experto contable a quien le corresponde realizar la actualización de la experticia contable, todo de conformidad al principio de la uniformidad de los procedimientos, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal, deja sin efecto la experticia contable consignada por la licenciada Sara Meneses y por ende queda sin efecto las impugnaciones realizadas. ASI SE DECIDE. CUARTO: Visto que en fecha 29-10-07 la demandada persistió en el despido y fue el 06-03-08 cuando se materializó, es decir, se hizo efectivo la persistencia del despido a través de la apertura de la cuenta de ahorro, este Tribunal declara que es hasta esa fecha, es decir, hasta el 06 de Marzo de 2008 que se hace efectivo la persistencia del despido y por lo tanto es hasta allí donde se deben contar los salarios caídos, todo de conformidad a lo establecido en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al momento en que se materializa la persistencia del despido, de tal manera que es a partir del 06 de marzo de 2008 cuando termina la relación de trabajo y por lo tanto ya no se genera el pago de los salarios caídos. Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal, ordena excluir del mencionado calculo, el lapso que abarca desde la fecha del 29-10-07, fecha de la persistencia del despido hasta el 12-02-08 fecha en la cual este Tribunal libró oficio para la apertura de la cuenta de ahorro (folio76) 2da Pieza, en virtud que en este lapso, era carga del Tribunal librar el oficio para la apertura de la cuenta de ahorro. ASI SE DECIDE. Establecido lo anterior, este Tribunal ordena notificar al experto contable Licenciado Eddy Lara a los fines de que realice la actualización de la experticia contable para el cálculo de los salarios caídos, tomando en cuenta lo establecido en el presente auto en cuanto que la fecha de persistencia del despido, es decir, el 06 de marzo de 2008, hecho sobrevenido en etapa de ejecución y excluyendo del calculo el lapso señalado en este auto, igualmente se ordena tomar en cuenta los parámetros dados en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 08-10-98, pues la misma goza de estatus de cosa juzgada y es ley entre las partes. El experto contará con diez (10) días hábiles para consignar la actualización, contados a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del experto. Se ordena notificar del presente auto a las partes y al experto contable Eddy Lara. …”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, entiende quien decide que la parte demandante fundamentó su apelación señalando, en líneas generales, que el precitado auto no estaba ajustado a derecho, por lo que solicitó se revocara el mismo y se ordenara lo conducente.

Por su parte, la demandada adujo, en líneas generales, que el precitado auto en nada afectaba los derechos e intereses de la parte apelante, solicitando se declarara sin lugar la apelación.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al proferir el auto de fecha 09/11/2009. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, pertinente es traer a colación la diligencia de fecha 03-11-09 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y sobre la cual se fundamento el a quo para proferir el auto que hoy se recurre; la cual si bien no fue originariamente traída a los autos, no obstante, este Tribunal en virtud de lo establecido en el acta de fecha 28/07/2010, la incorporo en copia certificada (entre otras), siendo que del contenido de la misma se desprende que la parte actora (con posterioridad a la materialización de la persistencia al despido realizada por la demandada) “…Solicito se dicte decisión con relación a la experticia impugnada …”, siendo la misma relativa a una actualización (solicitada por la parte actora) sobre cantidades de dinero que se ordenaron pagar, en el juicio de estabilidad.

Pues bien, vale advertir que de autos se colige que la decisión sobre la experticia in comento, no se corresponde con la prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia Nº 140 de fecha 20 de febrero de 2009, proferida por la Sala Constitucional, la cual no consideró contrario a derecho el siguiente argumento dado por la Sala Política Administrativa, a saber “…Conforme se deduce del párrafo anteriormente anotado, la experticia practicada por ante el Tribunal comisionado a los fines de continuar con los actos de ejecución del fallo dictado por esta Sala, no se trata de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino de la posibilidad que tiene el Juzgado comisionado para la ejecución, de designar peritos en caso de que ello sea necesario, como en efecto se hizo en el presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
…Omissis…
Por otra parte cabe advertir que conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, la oportunidad procesal a los fines de que sea ordenada la práctica de una experticia complementaria del fallo, no es otra que la sentencia en la cual se resolvió el mérito del asunto y conforme se desprende de la decisión dictada por esta Sala en fecha 18 de julio de 2000 a través de la cual se resolvió el fondo de la controversia, no fue ordenada la práctica de ninguna experticia complementaria del fallo y ello en atención a que no había lugar a que así fuera, todo lo cual permite concluir que la tantas veces citada experticia, practicada por ante el Tribunal comisionado con ocasión de la ejecución, no es una experticia complementaria del fallo y por consiguiente la decisión de los ejecutores, a través de la cual se acoge su resultado, no es apelable…”. ).

En tal sentido, importante es señalar que lo expuesto en la decisión recurrida no violenta el orden publico, ni se observa que con tales señalamientos se afecte la esfera de derechos e intereses de la parte apelante, toda vez que el auto apelado se limita por una parte, solo a hacer un recuento de las actuaciones que versan a los autos, y por la otra, el Tribunal realiza dos consideraciones las cuales, la primera es relativa al hecho que “… en fecha 29-10-07 la demandada persistió en el despido y fue el 06-03-08 cuando se materializó, es decir, se hizo efectivo la persistencia del despido a través de la apertura de la cuenta de ahorro, este Tribunal declara que es hasta esa fecha, es decir, hasta el 06 de Marzo de 2008 que se hace efectivo la persistencia del despido y por lo tanto es hasta allí donde se deben contar los salarios caídos, todo de conformidad a lo establecido en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al momento en que se materializa la persistencia del despido, de tal manera que es a partir del 06 de marzo de 2008 cuando termina la relación de trabajo y por lo tanto ya no se genera el pago de los salarios caídos. Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal, ordena excluir del mencionado calculo, el lapso que abarca desde la fecha del 29-10-07, fecha de la persistencia del despido hasta el 12-02-08 fecha en la cual este Tribunal libró oficio para la apertura de la cuenta de ahorro (folio76) 2da Pieza, en virtud que en este lapso, era carga del Tribunal librar el oficio para la apertura de la cuenta de ahorro…”, circunstancia esta que comparte este Tribunal Superior pues dicho retardo (el lapso que abarca desde la fecha del 29-10-07, fecha de la persistencia del despido hasta el 12-02-08 fecha en la cual este Tribunal libró oficio para la apertura de la cuenta de ahorro) no les imputable a la demandada, sino como expresamente lo reconoce el a quo, es una tardanza imputable al tribunal que le correspondió pronunciarse oportunamente y no lo hizo, por lo que de atribuírsele a la misma, atentaría contra la garantía del debido proceso y el derecho a recibir una tutela judicial efectiva; mientras que el segundo punto que consideró el tribunal en el auto recurrido fue el referente a los auxiliares de justicia el cual como se indico supra, al no ser “…una experticia complementaria del fallo (..) por consiguiente la decisión (…), no es apelable…”, amen que tampoco se alegaron causas de incompetencia subjetiva, ni ninguna circunstancia que implique un desmedro en la esfera de derechos e intereses de la parte apelante, sobre todo cuando al existir una persistencia al despido realizada por la demandada, en todo caso, es a ésta (la demandada – quien por cierto no recurrió-) a quien eventualmente si pudiera afectársele algún derecho si fuere el caso, por tanto se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrida.-

No hay condenatoria en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ,
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;


WG/LG/lf
Exp. Nº: AP22-R-2009-000113.