REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 24 de Septiembre de 2010
AÑOS 200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2010-001145
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08/09/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EDWARD OSMEL GIMENEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.215.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.345.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WONG BRITO C.A Y OTROS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra de auto de fecha 19/07/2010 dictado por el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 08/12/2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admite la demanda incoada por el ciudadano EDWARD OSMEL GIMENEZ MENDEZ, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES WONG BISTRO C.A., INVERSIONES LEE W C.A. INVERSIONES 01 09 93 AW, C.A e INVERSIONES 2702 TN,C.A., y ordena su correspondiente emplazamiento mediante carteles.
En fecha 03/02/2010, el ciudadano Jesús Jerez, alguacil del Tribunal, deja constancia que no pudo practicar la notificación, a las empresas demandadas “INVERSIONES WONG BRISTRO, C.A, INVERSIONES 2702 TN, C., INVERSIONES LEE W., C.A., INVERSIONES 01 09 93 AW, C.A, habida cuenta, de la imprecisión de la dirección de las co-accionadas, las mismas no prestan servicios en la dirección señalada en el libelo, encontrándose en la dirección indicada las empresas Lee Wong Express e Inversiones Camargo Hagmin c.a.
Posteriormente, en fecha 24/05/2010, el actor reforma el libelo y demanda a las empresas INVERSIONES 14-0302 C.A y solidariamente a las sociedades Mercantiles WONG BISTRO C.A. e INVERSIONES LEE W 2006 C.A., y a tales efectos señala como dirección de las mismas, el Centro Comercial Galerías Los Naranjos, Nivel C2, Local 59, Resturant BAMBU, Urbanización Los Naranjos. Municipio Baruta. Estado Miranda.
En fecha 28/05/2010, el Juzgado 14 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admite la reforma y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada “(…)INVERSIONES WONG BISTRO, C.A, INVERSIONES LEE W 2006, C.A e INVSERIONES 14-0302(sic)…”
En fecha 28/06/2010, el alguacil de Tribunal, el ciudadano Luis Salima, practicó la notificación de las empresas demandadas INVERSIONES WONG BISTRO, C.A, INVERSIONES LEE W 2006, C.A e INVSERIONES 14-0302, en la dirección indicada.
Posteriormente en fecha 02/07/2010, el Secretario del Tribunal deja constancia que el alguacil del Tribunal, practicó las notificaciones a las codemandadas en la dirección señalada y de acuerdo a las formalidades de ley.
En fecha 19/07/2010, el Juzgado 21 de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, previo sorteo y distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Asimismo, el juez a quo levanta acta mediante el cual se abstiene de celebrar audiencia preliminar.
En fecha 22/07/2010, la parte actora apela del acta de fecha 19/07/2010, cuya apelación es oída en ambos efectos en fecha 27/07/2010.
En fecha 10/08/2010, esta Superioridad recibe el recurso interpuesto por la parte actora y fija la audiencia oral y pública para el día 17/09/2010 a las 02:00 p.m., fecha en la cual esta alzada dictó el dispositivo oral del fallo y, estando en la oportunidad legal, pasa de seguidas a fundamentar el mismo:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Aduce la parte actora como fundamento de apelación ante esta alzada, que la presente causa se trata de un litisconsorcio pasivo, sin embargo al admitir la demanda, se incurrió en un error material, referente a la empresa “Inversiones 14-0302, C.A,” señalando en el auto de admisión “INVSERSIONES 14-0302, C.A”; no obstante ello, las tres empresas demandas fueron debidamente notificadas; de otra parte, el día fijado para celebrar la audiencia preliminar, las co-demandadas no comparecieron al acto y, el a quo se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, alegando que la empresa demandada era INVERSIONES 14-0302 y no INVSERSIONES 14-0302 como señaló el actor. Asimismo, solicita que sea repuesta la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar y que el juez declare la admisión de los hechos, habida cuenta de la incomparecencia de la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los hechos antes señalados y los limites de la apelación de la parte actora, este Juzgado observa que la controversia se centra en establecer si la notificación de la co-demandada, la empresa mercantil “INVSERSIONES 14-0302(sic) realizada en fecha 28/06/2010, por el Alguacil del Juzgado a-quo, Luis Salima, fue realizada conforme a derecho.
En primer lugar esta juzgadora observa que el escrito de reforma del libelo de la demanda interpuesto por la parte actora en fecha 24/05/2010, la parte accionante señala como parte demandada las empresas mercantiles denominadas: INVERSIONES 14-0302 C.A. y solidariamente a las sociedades Mercantiles: “INVERSIONES WONG BISTRO, C.A, e INVERSIONES LEE W 2006, C.A, asimismo se evidencia del referido escrito, que la parte actora señala a los efectos de practicar la notificación de las mismas, el Centro Comercial Galería Los Naranjos, Nivel C2, Local 59, Resturant BAMBU, Urbanización Los Naranjos. Municipio Baruta. Estado Miranda.
Ahora bien, consta en autos, que el ciudadano alguacil Luis Salima, en fecha 28/06/2010, se trasladó al Centro Comercial Galería Los naranjos Nivel C2 Local 59, Resturant BAMBU, Urbanización Los Naranjos. Municipio Baruta. Estado Miranda a los efectos de notificar a las empresas codemandas, INVERSIONES WONG BISTRO, C.A, e INVERSIONES LEE W 2006, C.A, y la sociedad mercantil INVSERSIONES 14-0302 C.A. Asimismo se evidencia que el alguacil del Tribunal, estando en la dirección supra indicada, se entrevistó con el ciudadano Javier Martillo, quien manifestó ser el encargado de recibir las correspondencias de las codemandas, igualmente señala que éste recibió las notificaciones de las codemandadas previa revisión de las mismas, pero se negó a firmarlas. Asimismo, dejó el alguacil del Tribunal, constancia de haber fijado en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, un ejemplar del cartel de las notificaciones, las cuales señalan el día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar. Igualmente consta en autos al folio 57, que en fecha 02-07-2010 la ciudadana Secretaria del Tribunal, dejó constancia que el alguacil había practicado la debida notificación en los términos indicados.
De otra parte, se desprende de los autos, acta de fecha 19/07/2010, en la cual el a quo, deja constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, no obstante, el a quo se abstiene de celebrar la misma, señalando que “(…) luego de una revisión minuciosa, se desprende del auto de admisión que la empresa que la empresa demandada es INVSERSIONES 14-0302, C.A. cursante al folio 49, y no como lo señalo la parte actora INVERSIONES 14-0302, C.A., léase folio 46, capitulo V de la notificación y del domicilio procesal, así las cosas este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa previsto en nuestra Carta Magna, se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente expediente, y ordena remitirlo al Tribunal de origen…”
En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, N° 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“(…)Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, N° 2, deja establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”
Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la necesidad de respectar los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “(…) la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
En tal sentido, señala el artículo 126 de la LOPTRA lo siguiente: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Al día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Juez dejará constancia en el expediente que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida comenzará a correr el paso para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar….”
Asimismo, esta superioridad observa que en el auto de fecha 28/05/2010 que admitió la reforma de la demanda, se cometió un error material, señalando en el mismo como parte codemandada además de las empresas: INVERSIONES WONG BISTRO, C.A , INVESIONES LEE W 2006, C.A, a la empresa mercantil INVSERSIONES 14-0302 C.A. en lugar de la empresa demandada y señalada por la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES 14-0302 C.A. No obstante ello, el alguacil se presentó en el Centro Comercial Galería Los naranjos Nivel C2 Local 59, Resturant BAMBU, Urbanización Los Naranjos. Municipio Baruta. Estado Miranda, dirección ésta señalada en el escrito de reforma de la demanda y correspondiente al domicilio de todas las coaccionadas, y entregando dicho cartel a la persona encargada y fijando una copia de dicho ejemplar en la puerta principal de entrada de la demandada.
De otra parte, quien decide, evidencia que riela al folio 57 del presente expediente, constancia emanada por el secretario del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación conforme a la ley.
Así las cosas, esta Superioridad, destaca la obligación del Juez de garantizar a las partes su derecho a ser notificadas, oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, asimismo, debe garantizar su derecho a promover pruebas, ejercer el control de las pruebas de la parte contraria, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios respectivos. Tales derechos están comprendidos en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Igualmente se destaca que el juez o jueza es quien rige el proceso, la sustanciación del proceso y el debate procesal se desarrollan todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que establezca el juez a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta Alzada concluye que la mencionada notificación cumplió el fin ultimo sobre el acto comunicacional de la demanda, máxime que se trata de varias co-demandadas establecidas en el mismo domicilio, de modo que se estima que se encuentra ajustada a derecho la notificación realizada, por lo cual procede la revocatoria del acta apelada, aunado a las siguientes consideraciones:
a) Consta en autos que la persona jurídica fue notificada en la sede indicada por la parte actora, es decir, Centro Comercial Galería Los naranjos Nivel C2 Local 59, Resturant BAMBU, Urbanización Los Naranjos. Municipio Baruta.
b) El ciudadano Javier Martillo, dijo ser el encargado de recibir la correspondencia, revisó el contenido del mismo, manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo.
c) El Alguacil del Juzgado a-quo dejó constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en el artículo 126 de la LOPTRA y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
d) Al día siguiente de la constancia del Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzó a contarse el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.
De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que la notificación de la accionada cumplió con lo dispuesto en el articulo 126 de la LOPTRA, por lo cual resulta forzoso ANULAR el acta de fecha 19/07/2010 emanado del Juzgado 21º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia ordenar al Juzgado de SME, proceda conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de las co-demandadas a pesar de haber quedado debidamente notificada. ASI DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 19/07/2010 dictado por el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A, en virtud de la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia preliminar ; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 24 días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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