REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Septiembre dos mil diez (2010)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha 20/09/2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA: YISMARLY PLAZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 13.287.241
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, venezolano, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.075
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN MILAGROS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 95.247.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 09-07-2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Trabajo, de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 14-04-2009, es presentada demanda por la ciudadana YISMARLY PLAZA ALVAREZ, contra FUNDACIÓN MISIÓN MILAGROS, por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ante la Unidad de Recepción de Documentos.
En fecha 16-04-2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admite la referida demandada, y ordena la notificación de la demandada en la persona de su representante ciudadana Noris Amparo Negrón, en su carácter de presidenta, así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10-06-2009, el alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal indicado en el escrito libelar, a fin de practicar la notificación correspondiente. Igualmente en fecha 10/12/2009, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en la ley.
En fecha 18/12/2009, la Secretaria del Tribunal, deja constancia que el algualcil realizó las debidas notificaciones, tal como señala la ley.
En fecha 30-06-2009, previa distribución del expediente, se realiza la audiencia preliminar, en la cual el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, y de la presentación de los escritos de pruebas aportados respectivamente por las partes, prolongando la audiencia para una nueva oportunidad.
Luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar en fecha 05-10-2009, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto en cuestión, declarándose la confesión relativa y ordenando la remisión del expediente a juicio, y la incorporación de las pruebas, a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha 19-10-2009, es recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo.
En fecha 26-10-2009 el Juzgado Tercero de Juicio providencia mediante auto las pruebas aportadas por las partes, y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20-11-2009 a las 2:00 p.m.
En fecha 20-11-2009 a las 2:00 p.m; dia y hora fijados por el Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto y se reprograma la audiencia por faltar una prueba fundamental para la decisión.
En fecha 05-04-2010, luego de la culminación de la audiencia de juicio se dicta el dispositivo oral del fallo, mediante la cual el Juzgado Tercero de juicio declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora contra la Fundación Misión Milagros.
En fecha 08-04-2010 es publicado el fallo en extenso en la presente causa, consta a los folios 124 al 133 del expediente.
En fecha 12 de Abril se libra oficio para la procuraduría General de la Republica bolivariana de Venezuela, a los fines de la notificación de la sentencia.
En fecha 21-06-2010, vista que la decisión quedó firme se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 06-07-2010 el juzgado de SME de este Circuito Laboral, habida cuenta de un error en la identificación de las partes en el cuerpo de la sentencia, reenvía el expediente al juzgado de origen a los fines de su pronunciamiento.
En fecha 09-07-2010 el Juzgado Tercero de Juicio dicta un auto subsanando el error de identificación de las partes y ratificando la condenatoria en la parte dispositiva de la sentencia en cuestión.
En fecha 12-07-2010 el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 09-0’7-2010 dictada por el juzgado Tercero de Juicio
En fecha 13-07-2010 el Juzgado a-quo, oye la apelación formulada por la parte actora y ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Alzada.
En fecha 20-07-2010 se da por recibido el expediente por este Juzgado Superior y se indica que al quinto día hábil siguiente se fijara el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 20-09-2010 a las 11:00 a.m., esta superioridad celebra la audiencia oral y pública y dicta dispositivo, el cual pasa de seguida a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora apelante, como fundamento de su apelación ante esta instancia,que la sentencia producida por el a-quo identificó a las partes en el cuerpo de la sentencia de manera errónea, luego en auto de fecha 09-07-2010, fue subsanado dicho error, sin embargo este auto no fue notificado a la Procuraduría General de la Republica, violándose así los derechos de mi representado por cuanto al momento de la ejecución no tendría la Procuraduría información de la sentencia y de la condenatoria a favor de mi representada haciéndose inejecutable la decisión del a quo.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, escuchado como fuere los argumentos de la apelación de la parte actora y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora considera importante precisar lo siguiente:
Este Tribunal observa que el recurrente hizo uso del derecho de apelar del auto de fecha 09-07-2010, para la notificación de la Procuraduría luego de la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones. Ahora bien, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (subrayado del Tribunal)
Además, esta Superioridad considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse recurrido del auto de subsanación, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem). De otra parte, esta Alzada constató que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de manera tempestiva, por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil oportuno, luego de pronunciado el auto recurrido. De igual forma, se observa que no hubo pronunciamiento del a-quo sobre la notificación de la Procuraduría General de la Republica sobre el auto que corrige la identificación de las partes de la sentencia de fecha 08-04-2010, violando el contenido del Artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la
República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en
cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por
el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Concluye quien decide, que la sentencia producida en fecha 08-04-2010, tuvo error en la identificación de las partes, la notificación practicada a la Procuraduría se materializó, sin embargo posteriormente se subsanó dicho error y esta subsanación no fue notificada al ente citado.
En consecuencia, se ordena al Juzgado a-quo la notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, del auto de fecha 09-07-2010
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora contra la decisión de fecha 09-07/2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar a la Procuraduría General de la Republica bolivariana de Venezuela del auto de fecha 09-07-2010, mediante en el cual se corrigió el error involuntario de identificación de las partes en la sentencia recurrida; TERCERO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la presente decisión ala Procuraduría General de la República bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 08:30 a.m. del día 27 de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO.
Abog. OSCAR ROJAS
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 08:30 a.m.
EL SECRETARIO.
Abog. OSCAR ROJAS.
GO/OR/gon
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