REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Asunto Nº CA- 982-VCM
Resolución Judicial N° 248-10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2010, por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Cuarto Penal de la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas D.D.A.T y E.A.C.A; y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en agravio de Niña E.A.C.A, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de septiembre de 2010 este Tribunal Superior Colegiado, con ponencia de la Dra. TERESA JIMENEZ GIULIANI, Jueza Integrante, se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2010, por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Cuarto Penal de la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ.
En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
RESOLUCION
En fecha 22 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguirla presente causa a través del procedimiento especial, consagrado con el artículo 94 concatenado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, quien califico los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a ambas niñas D.A. la niña E.C.A. el delito de EXIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO a niña, previstos y sancionados en el artículo 23 de la ley de delitos de informáticos. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer las Medidas de Protección y Seguridad, por ser estas de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad fisica, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia en aras de garantizar lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de nuestra Ley especial que rige la materia y en garantías de los derechos humanos se ordena las medidas de protección y seguridad a favor (sic) la mujer victima de violencia los contemplados en el artículo 87 en sus ordinales 1°, 5° y 6°; … CUARTO: Este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 2, 2, y 3 un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor, o participe en la comisión de este hecho punible; Asimismo existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; esto concatenado con los artículos 251 en su ordinales 2 y 3 por la pena que podrías (sic) llegarse a imponer en el presente caso y La magnitud del daño causado ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión la Casa de Rehabilitación y Reeducación Internado Judicial El Paraíso, (LA PLANTA). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales a la Fiscalía (104°) del Ministerio Público…a los fines de que continúe con la investigación. Se insta al Ministerio Público a fin de que ordene la respectiva evaluación psicológica a la ciudadana víctima así como imputado de autos. SEXTO: Se insta al Ministerio Público de conformidad con los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practique a ambas niñas Reconocimiento Vagino Rectal y Evaluación Psicológica y Evaluación Psiquiátrica al Imputado.… …”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 54 al 58 del Cuaderno de Apelación, recurso de apelación, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Cuarto Penal de la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:
“…---
LOS HECHOS
(omissis)
DERECHO
El presente recurso--- se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal,…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso… por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia… de fecha 22 de Agosto de 2010, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ.
Observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido…tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguna que pueda dar por cumplida la causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 2°… ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION,…con respecto a la niña D…A… en cuanto a la niña E…C… los delitos de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración y exhibición de material pornográfico a niña, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezamiento y segundo aparte y …23 de la Ley de Delitos Informáticos, ya que el Juez del Juzgado Cuarto de Violencia…como argumento de fundamento de la decisión…en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad…
Ahora bien los elementos de convicción con que fundamenta el Juez su decisión, no son fehacientemente convincente, por cuanto a ninguno de los testigos le consta que mi defendido la haya tocado las partes intimas a la adolescente denunciante, ya que son mismos son testigos referenciales, aunado al hecho que la ciudadana Dalia Irene Vera Ruiz, abuela de las niñas, manifestó que ella nunca dejo a la niña E…sola con mi representado. También llama poderosamente la atención…el hecho que quien denuncia inicialmente es el padre de la niña D…ciudadano Ronald Alexander Aponte Vera, siendo que presuntamente la mas perjudicada era la ciudadana E…y no así acudió a denunciar la ciudadana Madre de este (sic) niña, ciudadana Maryelin Lucia Aponte, la cual tampoco es testigo presencial de los hechos. Es de destacar que el Tribunal Cuarto de Violencia…da por probado la comisión del hecho punible denunciado con el dicho de la víctima, considerándolo suficiente para acreditar tal delito. Siendo así las cosas se evidencia de las actas que no hay señalamiento directo distinto al hecho por la niña, que pudiera corroborar lo manifestado por la misma; tal situación genera duda en cuanto al señalamiento hecho por la adolescente y su señora madre, si bien es cierto que los delitos sexuales ocurren en su mayoría en la clandestinidad, y se le da credibilidad al dicho de la victima, no es menos cierto que el caso que hpy nos ocupa ocurrió dentro de la residencia de la abuela de las niñas, ciudadana Dilia Vera Ruiz donde reside con su pareja, quien declaró en el C…I…C…P…C…, que nunca dejo sola a la niña E… con el ciudadano Luis Manuel situación esta que resta valor a lo denunciado por la presunta victima, y forzosamente tiene que adminicularse con otro elemento de convicción para que cobre suficiente credibilidad, es decir que ante tantas duda (sic) se debe favorecer al reo, principio de in dubio pro-reo.
Por otro lado el ciudadano Juez del Tribunal a-quo, no motiva el peligro de fuga y obstaculización, solo señala lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamenta las razones o circunstancias por las cuales considera que el justiciable se evadirá y obstaculizara el proceso.
Además el artículo 251 del C…O…P…P…, establece n su parágrafo 1° lo siguiente (…)
Siendo que en el caso de marras la sanción probable que llegare a imponerse, no supera lo establecido en el artículo anteriormente citado, por el contrario la penalización o sanción descrita en el artículo en el cual, el Tribunal encuadra la conducta presuntamente desplegada por mi defendido como Abuso Sexual a Niña Sin penetración tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y al Adolescente, establece una pena de dos a seis años, lo cual no podría considerarse como una (sic) peligro de fuga u obstaculización del proceso, tal cual como lo ha determinado el Tribunal de Primera Instancia.
Observa esta Defensa que el artículo 243. ‘Estado de Libertad: (…)
Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución… en concordancia con los artículos 8 y 9 del C…O…P…P… (…)
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en la presente causa, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del artículo 250 del C…O…P…P…, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados, por ello… esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4! Apelo de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (sic)… que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse lleno el extremo del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
….solicito…a la….Corte de apelaciones….que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a-quo y como consecuencia sea acordada sin restricciones o en su defecto se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesa Penal, en relación con el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…. por no encontrase llenos los extremos del numeral 2° del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. …”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende de los folios 65 al 72 del Cuaderno de Apelación contestación al recurso de apelación, por parte del Representante del Ministerio Público, interpuesto en fecha 22/08/2010; quien contestó en los siguientes términos:
“…YOHNY JOSÉ GONZALEZ RAMÍREZ actuando en este acto con el carácter de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público… y MILDRED TOREALBA ZAVARCE, Fiscal Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público…
PRIMERO
LOS HECHOS
(OMISSIS)
Es por las consideraciones anteriormente expuestas ciudadanos magistrados que estima quines (sic) suscribe que el recurso interpuesto por la defensa carece de asidero jurídico y es por demás inoficioso, toda vez que a criterio de quienes suscriben que la Medida de Privación, decretada en contra del ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ, imputado en la presente causa, está ajustada a derecho y más aún tratándose del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, el cual es considerado como uno de los delitos de mayor gravedad, toda vez que atenta contra la estabilidad emocional y psicológica de las victimas, empeorándose dicha situación con el hecho de haber sido cometido por una de las personas en las que considera un nexo de afectividad y de responsabilidad de crianza.
…visto que la impugnación realizada por la defensa es infundada, toda vez que se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto…de Control, Audiencia y Medidas…se encuentra debidamente motivada y que (sic) juzgado A QUO no solo fundamentó y argumentó razonadamente los motivos que la llevaron a decretar tan importante Medida, sino que además apreció u cada uno de los elementos ofrecidos en la Audiencia para Oir al Imputado es por lo que solicito que sea declarado improcedente el mismo …
…el ciudadano Juez Cuarto… tomando en consideración el Principio de Prioridad >Absoluta, previsto en nuestra Constitución y el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, decretó la Medida que conforme a derecho era la más ajustada.
(Omissis)…
En el caso en particular, esta Representación Fiscal, consideró que los hechos cometidos en contra de la víctima estaban establecidos dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (calificación acogida por el tribunal) la cual establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, hechos cometidos en contra de unas niñas de 04 años de edad respectivamente.
En este orden de ideas contamos con el dicho de las victimas de la presente causa y de la progenitora de una de ellas,….
Para apreciar las circunstancias de relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundamente su existencia. Con base a esto, señala el propio artículo 251 en su numeral 2° ...
(…)
A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño Psicológico en las víctimas más aún teniendo en especial consideración que las victimas en el presente caso son unas niñas de tan solo 04 años de edad, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 e la Constitución… y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el Principio de Interés Superior del Niño.
…
En atención…al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los testigos y victimas…ya que había una relación de confianza con sus progenitores…
PETITORIO
…PRIMERO Que no se ADMITA … considera que el mencionado escrito de Interposición de Recurso …de Apelación encuentra INFUNDADO, así mismo y respetando el criterio de cualquier tribunal de alzada de admitir… que una vez admitido …se declare SIN LUGAR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de agosto de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas D.D.A.T y E.A.C.A; y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en agravio de Niña E.A.C.A, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, ordenó que se continuara el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 94, concatenado con el artículo 79, eiusdem.
Señala el recurrente en su escrito, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, carece de motivación sobre la acreditación del delito, pues no explica los motivos que la llevaron a tal calificación y los suficientes elementos de convicción de culpabilidad, por cuanto solo se limitó a narrar y transcribirlos, así como falta de motivación respecto de la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en un acto concreto de la investigación, considerando a su vez que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida privativa de libertad dictada contra su defendido, ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ, afecta el derecho de libertad del mismo, por lo cual solicitó la revocación de la decisión de fecha 22/08/2010, dictada por el Tribunal de Instancia, y la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto se decretara la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259, eiusdem.
Por su parte, la Vindicta Pública señaló en el escrito de contestación al recurso de apelación, que en el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, de carácter dañoso en contra de dos niñas y que se presume que el imputado de autos, es el autor responsable de dicho hecho, todo lo cual se desprende de las actas procesales presentadas al Juzgado de Violencia, las cuales hicieron procedente la solicitud del Ministerio Público.
Refiere el Despacho Fiscal, que la recurrida fundamentó y señaló los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando así las circunstancias fácticas que consideró para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; asimismo, alude que dio cumplimiento a las exigencias de los artículos 251 y 252, eiusdem, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, resaltando que las presuntas víctimas son unas niñas. Sigue alegando, que el decreto de la medida conforme a derecho era la mas ajustada, tomando en consideración el Principio de Prioridad Absoluta, previsto en la Constitución y el Principio de interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Por ello, esa Representación Fiscal, consideró que los hechos cometidos contra las victimas niñas, están establecidos dentro del tipo penal de abuso sexual sin penetración, calificación esta acogida también por el Juzgado a quo. En dicho escrito, también señala el representante fiscal, que existe un peligro de fuga y obstaculización, pues el imputado en libertad puede influir en los testigos y victimas para que se comporten de manera desleal, ya que con el imputado y las señaladas victimas existe una relación de confianza, siendo éste la pareja de la abuela de las niñas.
Alega también la Representación Fiscal, que si bien es cierto que los testigos de la presente causa, tiene cualidad de testigo referencial, se debe recordar que ese tipo de delito ocurre en su mayoría en la clandestinidad, sin menos preciar el dicho de las víctimas que tienen la facultad de declarar ser escuchadas, conforme así lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, solicita la Representación Fiscal, sea declarado sin lugar el recurso en estudio por infundado y sea confirmada la decisión recurrida.
Esta Alzada luego de analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente y por la Vindicta Pública, pasa a decidir el recurso de apelación observando lo siguiente:
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones.
Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal incriminatoria y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho y por tanto merecedor de dicha Medida.
En este sentido, la recurrida estableció la existencia del hecho punible tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, encuadrable en la disposición penal contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra prescrito y estableció igualmente la recurrida, que el sujeto contra quien se solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ, es el presunto autor del referido delito cometido en perjuicio de dos niñas de cuatro (04) años de edad. (Identidad omitida).
Ello en atención a la denuncia efectuada por el ciudadano APONTE VERA RONALD ALEXANDER, padre de una de las niñas victimas, (D.D.A.T.) ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, textualmente de la siguiente manera: “…fui a llevar a mi hija de cuatro años, de emergencia al pediatra, porque tenia una erupción en el cuerpo…la doctora la revisó…presentadaza síntomas de gripe y alergia y al verle sus partes intimas…donde también presentaba la misma erupción la doctora le pregunta a la niña quien te toca la totonita ella respondió ‘LUIS’, por lo que la doctora la me miro y me dijo que tomara acciones, luego que llegue a la casa hable con mi esposa…y comenzamos a preguntarle a la niña cosas relacionadas a lo anteriormente dicho y me dijo que Luis le tocaba su totonita con los pies y que estaba desnudos acostados en una cama y cuando la niñas los vio el dijo mira mami que rico…”. (Según consta a los folios 6 y 7 del Cuaderno de Apelación).
Asimismo, la Inspección Técnica policial realizada por los funcionarios adscritos a la División referida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, según consta a los folios 16 y 17 del Cuaderno de Apelación.
Igualmente, la declaración rendida por la ciudadana APONTE VERA MAYERLIN LUCIA madre de la niña (E.A.C.A) ante la referida sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en Acta de entrevista, mediante la cual manifestó textualmente entre otros puntos lo siguiente:
“…RESULTA QUE ANOCHE APROXIMADAMENTE A LAS 8:30 CUANDO bañaba a mi hija de nombre (…) de 4 años y medio de edad me comento que en casa de mi madre se encontraba el señor LUIS MANUEL AGUILERA …y me sorprendió porque justamente cuando estoy bañando a mi hija ella lo nombra por lo que se me ocurrió preguntarle si él le había hecho algo, o por si casualidad él le había tocado su parte intima o como nosotras la llamamos ‘COSITA y mella me afirmó y a la vez me dijo que le tocaba con sus manos y pies, pero ella tenía su mono colegial puesto, ella lloro esa mañana…y decidí comenzar una grabación por medio de mi celular… la razón por lo cual ella lloro ese día, fue porque él le colocó una película de SEXO ’…”. (Según consta a los folios 10 y 11 del Cuaderno de Apelación).
Asimismo de las declaraciones de las niñas víctimas, tenemos que:
La declaración de la niña víctima en la presente causa, (Identidad Omitida) rendida ante la División de Investigación y Protección en materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21/08/2010, manifestando entre otros puntos lo siguiente:
“LUIS me toco con el dedo la totona, me puso una película fea donde sale la muchacha y el muchacho desnudo y luego me puso una comiquita del chavo, mi abuelita no estaba y después mi abuelita llego y llore le dije a mi abuelita que me quería ir con ella” (Folio 34).
Asimismo, ante el Tribunal de Instancia, manifestó:
“…Luis me toca mis cositas y después me puso una película de sexo, Luis es el esposo de mi abuelita…después me coloco una película del chavo, me toca mi cosita con su cosito, su mano y su pie en mi cosita…fue una sola vez que me toco, se deja constancia que la niña….(señala sus partes intimas), Luis me dijo que no le dijera nada a mi abuelita Dalia…en la película a gente no tenía ropa, estaban desnudos y después se amaban la niña mostró con sus manos los movimientos que hacían las personas la película…” (Folio39).
Igualmente la declaración de la segunda niña victima (Se omite identidad) en la cual textualmente expreso:
“Luis me puso películas de grosería y me tape los ojos, yo no me quiero quedar mas con el porque es hombre y es malo.”. (Folio 33).
Precisado lo anterior, esta Alzada observa, que dichos elementos de convicción fueron considerados por la Jueza del Juzgado A quo, para acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luis Manuel Aguilera Gómez, los cuales para la etapa procesal de investigación en la que se encuentra la presente causa, resulta suficiente para el decreto de la medida de coerción impuesta, pues, le corresponderá al Representante Fiscal en el lapso de Ley, presentar el acto conclusivo correspondiente en la presente averiguación penal.
Ahora bien el recurrente en su escrito de impugnación alega que: “… Observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido…tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa…es decir, que el tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION,…con respecto a la niña D…A… en cuanto a la niña E…C… los delitos de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración y exhibición de material pornográfico a niña, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezamiento y segundo aparte y …23 de la Ley de Delitos Informáticos…”.
Con respecto a tal aseveración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante Sentencia Nº 2799, estableció: “
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. …”.
En este orden de ideas, se observa que la recurrida si realizó una motivación lógica, razonada y circunstanciada de los hechos en particular, por lo que consideró acreditado para el momento de la audiencia oral, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de dos niñas de cuatro (04) años de edad, las cuales se omiten su identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, elementos de convicción éstos que determinaron la presunta responsabilidad de un hecho punible cometido presuntamente por el imputado de autos, considerándose la existencia del peligro de fuga y obstaculización, por lo que se procedió a una medida de coerción personal.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que igualmente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de las actuaciones que rielan en el presente cuaderno así como las declaraciones de las niñas víctimas de la presente causa, no han sido desvirtuados, en virtud, permiten acreditar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, encuadrable en la disposición penal incriminatoria contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de dos niñas de cuatro (04) años, el cual prevé una pena de dos (2) a seis (6) años prisión, todo lo cual fue referido por la recurrida y por la Vindicta Pública en su escrito de contestación.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;3.La magnitud del daño causado; 4.El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.5. La conducta predelictual del imputado o imputada”.
En este orden de ideas, resalta esta Corte de Apelaciones, que la presunción razonable de Peligro de Fuga, surge de la magnitud del daño causado que en este caso es gravísimo, por cuanto se trata de que el sujeto activo presuntamente vulneró sexualmente a unas niñas, al tocarle sus partes intimas y mientras veía una película pornográfica, tal como lo refirieron las niñas al rendir sus declaraciones ante el Órgano Policial, así como en la audiencia, hecho éste que tiene connotaciones graves, en virtud que las niñas pierden la confianza y seguridad en su desarrollo integral, ello aunado a su condición de mujer en plena inocencia, contra quien se ejerce la superioridad del hombre adulto para atacarla y hacerle daño, lo cual le hace más difícil su capacidad de relación con la figura masculina, por temor al “temido y aparente” poder que para la víctima, tiene el hombre sobre la mujer.
De igual forma, considera este Tribunal Superior que la presunción del Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal, establecida por el Juez de la recurrida en la búsqueda de la verdad, evidenciándose en el presente caso, siendo que el imputado podría influir en el testigo y progenitores de las niñas, así como en las propias víctimas (identidad omitida), con el propósito que den informaciones falsas o se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el imputado conoce perfectamente a las victimas y los sitios donde se lleva por parte de sus progenitores, ya que había una relación de confianza, puesto que la abuela de las niñas es la pareja del citado imputado, lo cual implica poner en riesgo la investigación, tal como se señaló anteriormente y según lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no asiste al recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Cuarto Penal de la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, prevista en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas D.D.A.T y E.A.C.A; y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en agravio de Niña E.A.C.A, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Cuarto Penal de la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas D.D.A.T y E.A.C.A; y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en agravio de Niña E.A.C.A, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de apelación en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
TJG/JEPG/ERM/Ads/Janc.-
Asunto N°. CA- 982-10-VCM
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