REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-000590
ASUNTO : AP01-S-2010-000590
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA
FISCALA (136º) MP: JOSMER ANTONIO USECHE
IMPUTADO: WINSTON JAVIER RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: ISLEIDIS ALEJANDRA GONZÁLEZ VARGAS
DEFENSORA PÚBLICA (e): JORGETZI GARABAN
SECRETARIO: HANZ RUIZ
Seguidamente, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto al señalamiento respecto a que la acusación del Ministerio Público fue interpuesta extemporáneamente al ser propuesta luego del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde señaló que no se desprende solicitud de prórroga para contar con un tiempo adicional para culminar con la investigación y presentar acto conclusivo, observa este Tribunal que dicha solicitud se corresponde con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánica Procesal Penal, y la misma no fue incluida en el escrito de excepciones estableciéndose de este modo la improcedencia al no ser interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y es por ello que esta Tribunal la declara sin lugar. En relación a las excepciones que hizo valer la defensa respecto a la prevista en el numeral 4 literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue subsanada en el mismo momento en que se le cedió la palabra la Ministerio Público para responder la excepciones presentadas por la defensa, quien señaló que los hechos objeto del proceso versan sobre el día 10 de enero de 2010 aproximadamente a la 11:00 de la noche, cuando la ciudadana ISLEIDI GONZÁLEZ se encontraba en su residencia ubicada en la primera calle el Carmen, sector la Agricultura, casa sin número en el callejón que se encuentra frente a la Bodega de Alberto de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre, el imputado utilizó la fuerza física y la golpeó en las piernas y el cuello ocasionándole lesiones de carácter leve en dichas regiones corporales, ameritando como tiempo de curación tres días; respecto a la falta de argumentación de los fundamentos de la imputación el Ministerio Público hizo lo propio, durante dicha intervención señalando que con respeto al numeral segundo que se dejaba constancia de la forma como fue aprehendido el ciudadano, que respeto al punto tercero se dejaba constancia de las lesiones sufridas por la víctima, y con respecto al numeral cuarto se demostró la responsabilidad del ciudadano al este tribunal acordar continuar el proceso por cuánto se compartía la calificación jurídica de violencia física. En relación a las pruebas testimoniales argumento el Ministerio Público señaló que promovía la declaración de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del imputado y en virtud de ello declararía sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, ofreció como elemento probatorio adicional en la audiencia, de conformidad 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del Doctor ANGEL GALINDEZ, por ser el funcionario que practicó el examen médico donde se dejó constancia de las lesiones que presentaba la víctima para el momento de su evaluación, en cuanto a las pruebas documentales afirmó que la denuncia común y el examen de reconocimiento médico legal por ser documentos se promovían de conformidad con lo establecido en el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que de la primera se pretendía probar con su lectura la forma en que ocurrieron los hechos denunciados y con la segunda las lesiones sufridas por la víctima, vale decir que de acuerdo a su exposición admitió de forma tácita la procedencia de las excepciones opuestas por la defensa al contestar durante la audiencia lo señalado en las excepciones lo cual es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la acusación presentada por Ministerio Público de la siguiente manera: SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano WINSTON JAVIER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Abril de 1973, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.601.819, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carretera Petare Guarenas barrio vista alegre Km. 1 municipio sucre teléfono 04142504861, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEIDIS ALEJANDRA GONZÁLEZ, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los hechos ocurridos cuando la referida ciudadana, víctima en el presente asunto, habitaba en el mismo inmueble del hoy acusado ciudadano WINSTON JAVIER RODRÍGUEZ, donde presuntamente el antes mencionado ciudadano maltrataba físicamente la presunta víctima antes identificada; así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, indicando la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito señalado; SEGUNDO: Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, constitutivos de la declaración de TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Detective DANIEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Llanito; 2.- Testimonio de la funcionario RUBI MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Llanito, 3.- Se admite la declaración de Doctor Ángel Galíndez funcionario adscrito al Coordinación Nacional de Ciencias Forenses quien depondrá respecto a la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la víctima por ser quien la realizó, y dejó constancia de lo apreciado durante la evaluación. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público como DOCUMENTALES, constitutivas de acta de denuncia común de fecha 12 de enero de 2010 hecha por la ciudadanas ISLEIDIS ALEJANDRA GONZALEZ VARGAS, y acta de investigación penal de fecha 13/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia que se trasladaron a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Bello Monte, en compañía de la víctima ILEISDIS ALEJANDRA GONZÁLEZ a los fines de que le fuera practicado el examen respectivo, donde se le diagnosticó el tipo de lesión; este Tribunal no las admite por cuanto el informe pericial no es un documento que pueda ser incorporado por su lectura bajo las disposiciones establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue practicado bajo las normas y formas de la prueba anticipada, ni si se refiere a la prueba de informes ni a Reconocimiento, Inspección o Registro, practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, a tales efectos las mismas no pueden ser controladas por quien decide sobre la base de los principios de contradicción e inmediación. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado WINSTON JAVIER RODRIGUEZ, de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado WINSTON JAVIER RODRIGUEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “si admito los hechos a los efectos de que se suspenda el proceso seguido en mi contra ”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la víctima ciudadana ISLEIDY ALEJANDRA GONZALEZ, quien expone: “ NO ME OPONGO”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Fiscal 136º del Ministerio Público, quien expone: “ ESTOY DE ACUERDO CON LA VICTIMA”. Es todo. Se le cede el derecho de palabra de la defensa expuso: estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, por los intereses que defiendo a mi representado” Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos del delito por el cual fue acusado, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando el acusado antecedentes penales, o por lo menos así no lo demostró el Ministerio Público, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEIDI GONZALEZ,; a tales efectos, se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Presentaciones periódicas una vez por cada mes, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente con copia de la decisión, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. 2- Prestar una labor social a favor de Estado la cual será determinado por Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, motivo el ciudadano deberá comparecer al término de esta audiencia al referido órgano integral. 3- Asistir y participar en jornadas de temas de violencia de género para lo cual recibirá la respectiva orientación del equipo multidisciplinario. 4- Mantener el cumplimiento de las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima en sus numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica. Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al equipo Multidisciplinario y al Ministerio Popular de Interior y Justicia. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA,
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
EL SECRETARIO,
LUIS ALFONSO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
LUIS ALFONSO ROJAS
RMMG/rosamariam.