REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-008137
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó a la ciudadana YADIRA ELLES GIL, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte CC53146010, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad; debidamente asistida por la Abogada AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, alegando error material en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Alega la demandante que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y signada con el N° 862, Tomo 3 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, adolece del error material que se describe a continuación: asentaron “…es hijo del exponente y de: DILIA DEL CARMEN GRATEROL, de treinta años de edad, soltera, del hogar, con Cédula N° 9.852.018, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia,…” siendo esto incorrecto, pues lo que corresponde es: “…es hijo del exponente y de: YADIRA ELLES GIL de treinta años de edad, soltera, del hogar pasaporte N° CC53146010, natural de Colombia, Hatillo de Loba (Bol) y de este domicilio…”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de Registro Civil expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, original de Registro Civil de Nacimiento suscrito por el funcionario Javier Antonio Melendez Quiroz adscrito a Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduria Nacional del Estado Civil de la Organización Electoral de la Republica de Colombia, con indicativo serial 34532323, copia fotostática del pasaporte de la ciudadana ELLES GIL YADIRA, signado con el N° CC 53146010, copia fotostática de la Cédula de Ciudadanía de la ciudadana ELLES GIL YADIRA, signada con el N° 53.146.010, copia fotostática del oficio signado como Peritaje N° 01 suscrito por la Detective Judith Beatriz Barrios Colls, en su carácter de Técnico Lofoscopista, adscrita a la División de Lofoscopia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Original de Constancia de Nacimiento N° 0255 suscrita por la Sra. Xiomara Yánez en su carácter de Jefe (Encargada) de Registros y Estadísticas de Salud adscrita al Hospital Materno Infantil del Este del Ministerio de Salud, copia Certificada del acta de Matrimonio N° 405, Tomo 1-B, del año 2006, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; documentos todos estos en su conjunto en los cuales se evidencia el error material demandado.
A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente el caso de marras está referido a una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento mediante la cual la progenitora del niño supra identificado, alega la existencia de error material en la referida acta de Nacimiento de su hijo, específicamente en lo atinente a la identificación de la progenitora.
Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 145 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las actas del Registro Civil con errores materiales que:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Cursiva y subrayado de la Sala)
En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de Actas, ha establecido la citada Ley Orgánica, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Serán rectificadas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta y en sede judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.
Por su parte, la demandante actuando en nombre y representación de su hijo supra identificada, ha demostrado efectivamente que la demanda interpuesta versa sobre verdadero error material y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado, pero sin embargo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley se insta a la parte interesada a consignar ante el organismo competente Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos consignada al presente asunto de conformidad al artículo 769 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, y como quiera que de conformidad a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil dicha demanda no amerita ser tramitada por el procedimiento en sede judicial, sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido concretamente a un error material que no afecta el fondo del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente juicio el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se Decide.
En virtud de las observaciones anteriores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su falta de Jurisdicción y en consecuencia ORDENA remitir mediante oficio la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana YADIRA ELLES GIL, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte CC53146010, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad; debidamente asistida por la Abogada AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que conozca del presente asunto y dicte la decisión que considere conveniente en torno al presente caso. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda a fin de imponerle del presente fallo, así como también para que sean tomadas las decisiones que considere pertinentes, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Miranda signada con el N° 862, Tomo 3 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio, y el original del presente expediente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejándose únicamente en ésta instancia copias certificadas de todo el asunto, las cuales habrán de enviarse al Archivo Sede a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL JIMENEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL JIMENEZ.
YCH/JRJ/Johan
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-008137
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