REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-019536
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó a la ciudadana MIRIAM VERONICA RUIZ ARQUIÑEGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-23.694.611, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente; debidamente asistida por la Abogada MARCY BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.660, mediante el cual demanda la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, alegando error material en dichos documentos, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Alega la demandante que en las partidas de nacimiento de sus hijos, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital y signadas con los Nos. 1430 y 847 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a los años 1999 y 2002, adolecen de los errores materiales que se describen a continuación: se asentó el número de la cédula de identidad de la ciudadana MIRIAM VERONICA RUIZ ARQUIÑE como E-82.132.760, cuando debe decir V.-23.694.611; y en el caso del progenitor ciudadano SEGUNDO ARTURO VELASQUEZ QUIÑONEZ, en lugar de E.-82.214.069, cuando debe decir V.-25.998.487. En el mismo sentido, en el acta de la niña donde dice ARQUIÑONE, debe decir ARQUIÑEGO”; razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar las señaladas partidas de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, signadas con los Nos. 1430 y 847 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a los años 1999 y 2002 respectivamente, copia certificada de la Gaceta oficial No. 5.727 Extraordinaria de fecha 29 de agosto de 2006 del Ministerio del Interior y Justicia, Copias Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRIAM VERONICA RUIZ ARQUIÑEGO y SEGUNDO ARTURO VELASQUEZ QUIÑONES signada con los Nos V.-23.694.611 y V.-25.998.487, respectivamente; documentos todos estos en su conjunto donde se evidencia el error material demandado.
A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente el caso de marras está referido a una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento mediante la cual la progenitora de los niños supra identificados, alega la existencia de error material en las referidas actas de Nacimiento de sus hijos, específicamente en lo atinente a la identificación de la progenitora y el progenitor.
Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 145 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las actas del Registro Civil con errores materiales que:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Cursiva y subrayado de la Sala)
En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de Actas, ha establecido la citada Ley Orgánica, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Serán rectificadas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta y en sede judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.
Por su parte, la demandante actuando en nombre y representación de sus hijos supra identificados, ha demostrado efectivamente que la demanda interpuesta versa sobre verdadero errores materiales y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.
Así las cosas, y como quiera que de conformidad a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil dicha demanda no amerita ser tramitada por el procedimiento en sede judicial, sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido concretamente a un error material que no afecta el fondo del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente juicio la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se Decide.
En virtud de las observaciones anteriores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su falta de Jurisdicción y en consecuencia ORDENA remitir mediante oficio la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana MIRIAM VERONICA RUIZ ARQUIÑEGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-23.694.611, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente; debidamente asistida por la Abogada MARCY BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.660, al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que conozca del presente asunto y dicte la decisión que considere conveniente en torno al presente caso. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda a fin de imponerle del presente fallo, así como también para que sean tomadas las decisiones que considere pertinentes, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en las precitadas partidas de nacimiento de los niños de autos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, signadas con los Nos. 1430 y 847 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a los años 1999 y 2002 respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio, y el original del presente expediente a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándose únicamente en ésta instancia copias certificadas de todo el asunto, las cuales habrán de enviarse al Archivo Sede a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOSE RAFAEL JIMENEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOSE RAFAEL JIMENEZ.
YCH/JRJ/Johan
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-019536
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