REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-015537

PARTE ACTORA: VANESSA CARREÑO RIVERA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.388.594
PARTE DEMANDADA: JONATHAN RUEDA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.010
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
________________________________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de Septiembre de 2008, por la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.388.594, progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JONATHAN RUEDA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.010, por Fijación de Obligación de Manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que compareció la ciudadana HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY, supra identificada en autos ante la sede Fiscal y manifestó que de su unión con el demandado procrearon a la niña de autos.
Que a pesar de los intentos que realizara la Representación Fiscal para que las partes amistosamente alcanzaran un acuerdo, ello no fue posible, dejándose debidamente asentado mediante acta constancia de ello, y por esa razón la progenitora solicitó que el caso fuese tramitado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente.
Que demanda al progenitor de la niña de autos por fijación de obligación de manutención en un monto expresado en salarios mínimos urbanos vigentes, más una cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre para así contribuir con los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades de navidad y fin de año.
Que el demandado labora con el cargo de Detective en la Sub Delegación de La Guaira, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención, lo siguiente:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 39, Folio N° 20 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2002, inserta al folio (05) del presente asunto, donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY y JONATHAN RUEDA CHACON.

b) Original del Acta de fecha 06/08/2008, suscrita por los ciudadanos HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY y JONATHAN RUEDA CHACON, ante la sede Fiscal mediante la cual se dejó constancia que las partes no lograron acuerdo en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, inserta al folio (6) del presente asunto.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano JONATHAN RUEDA CHACON, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV
DE LAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 29/09/2008, Se admitió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la abogado VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, a petición de la ciudadana HEINIDMAR SUAREZ titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.594, interviniendo en favor de los derechos e intereses de la niña de autos, en contra del ciudadano JONATHAN RUEDA CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.010. Se ordenó citar al demandado mediante exhorto al Estado Vargas. Esta Sala de Juicio acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el ciudadano JONATHAN RUEDA CHACON, con la misma, indicando su cargo, salario, beneficios que percibe el mismo y en caso de retiro voluntario o despido abstenerse de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto no se le gire instrucciones de este Despacho. Cursa a los folios 07 y 08.
En fecha 29/09/2008, Se libró Boleta de citación al demandado. Cursa al folio 09
En fecha 29/09/2008, Se libró despacho al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas. Cursa a los folios 10 y 11
En fecha 29/09/2008, Se libró oficio N° 2442 dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarle información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el ciudadano JONATHAN RUEDA CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.010, con la misma, indicando su cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que percibe, de igual forma haciéndole saber que en caso de retiro voluntario o despido del mencionado ciudadano se abstengan de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto esta Juez Unipersonal no dé las instrucciones correspondientes. Cursa al folio 12
En fecha 23/10/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó Oficio N° 2441 dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas debidamente firmado y sellado como recibido. Cursa al folio 13 y 14.
En fecha 07/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó Oficio N° 2441 dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas debidamente firmado y sellado como recibido. Cursa al folio 15 y 16.
En fecha 13/01/2009, Se recibió oficio signado con el N° 9700-104.-DTP-11095, de fecha 13/11/2008, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 2442, de fecha 29/09/2008 y se indica el cargo, asignaciones, deducciones y demás beneficios que percibe el ciudadano JONATHAN RUEDA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 15.165.010. Cursa del folio 17 al 20
En fecha 16/01/2009, Se dictó auto agregando la comunicación emanada del departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que surtiera sus efectos legales consiguientes y se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, a los fines de solicitar las resultas de la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2008 signada con el N° 2441. Cursa al folio 21
En fecha 16/01/2009, Se libró oficio N° 158/2009 dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de este misma fecha. Cursa al folio 22
En fecha 09/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 158/2009 dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas debidamente firmado y sellado como recibido. Cursa al folio 23 y 24.
En fecha 17/03/2009, Se recibió oficio N° 1 0248 de fecha 17/02/09, emanado del Tribunal de Protección del Estado Vargas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión relativa a la practica de la citación dirigida al ciudadano con resultado positivo. Cursa del folio 25 al 36
En fecha 20/03/2009, Se dictó auto mediante el cual se agrego oficio N° 10248 de fecha 17/02/2009, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual remiten comisión con resultados positivos, con respecto a la boleta de citación dirigida al ciudadano JONATHAN RUEDA CHACON. Se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzarían a transcurrir los lapsos correspondientes de Ley. Cursa al folio 37
En fecha 20/03/2009, Se levantó acta mediante la cual la Secretaría Accidental dejó constancia que corre inserto al presente asunto las resultas del Exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con resultado Positivos en la Citación del Ciudadano JONATHAN RUEDA CHACON. Cursa al folio 38
En fecha 26/03/2009, Se levantó acta dejando expresa constancia que en horas de Despacho del día 25 de Marzo de 2009, siendo el día y hora fijado por este despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY y JONATHAN RUEDA CHACON, en el procedimiento de Obligación de Manutención, y anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, por el alguacil encargado, no comparecieron los ciudadanos HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY y JONATHAN RUEDA CHACON, antes identificados, ni por si ni por medio de apoderados Judiciales. Cursa al folio 39
En fecha 26/03/2009, Se levanto acta dejando expresa constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el ciudadano JONATHAN RUEDA CHACON, NO compareció al acto de Contestación a la demanda de Obligación de Manutención, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Cursa al folio 40

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 39, Folio N° 20 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2002, inserta al folio (05) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY y JONATHAN RUEDA CHACON y la niña de autos. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

b) Original del Acta de fecha 06/08/2008, suscrita por los ciudadanos HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY y JONATHAN RUEDA CHACON, ante la sede Fiscal mediante la cual se dejó constancia que las partes no lograron acuerdo en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, inserta al folio (6) del presente asunto. Se valora por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

Prueba de Informes:

- Se recibió oficio signado con el N° 9700-104.-DTP-11095, de fecha 13/11/2008, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia suscrito por la Abogada. MARIA ISABEL JIMENEZ DURAND en su carácter de Comisario Jefe, mediante el cual informan a la Sala que el ciudadano JONATHAN RUEDA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-15.165.010, presta sus servicios para ese organismo desde el 01/09/2002 y se desempeña como Detective en la Delegación Estadal del Estado Vargas, cursante del folio 18 al 20 del presente asunto. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el obligado manutencionista cuenta con capacidad económica.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

Fijada la oportunidad para la escucha de la niña de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, tal como se evidencia al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto en el cual corre inserta el acta levantada en fecha 22/04/2009 a tales efectos, tal como dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Omissis…

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la niña ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a pesar de haber sido convocada por este Juzgado, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, a pesar de los intentos para que las partes amistosamente alcanzaran un acuerdo en torno a la fijación del monto de la obligación de manutención, ello no fue posible y en tal sentido acude ante esta instancia a los fines de demandar al padre de la niña de autos por fijación de obligación de manutención en un monto expresado en salarios mínimos urbanos vigentes, más una cuota extra durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para así sufragar los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades de navidad y fin de año.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

Al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades de los niños de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado JONATHAN RUEDA CHACON, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones ni obstáculos para cumplir con la obligación de manutención demandada y como quiera que el mismo cuenta con capacidad económica según oficio signado con el N° 9700-104.-DTP-11095, de fecha 13/11/2008, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia inserto del folio (18) al (20) del presente asunto y en el contenido del mismo señalan el cargo que desempeña el obligado así como el monto al cual asciende su salario mensual, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado manutencionista suministrar de forma periódica a la referida infante, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, procurando preservar en todo caso el delicado equilibrio entre los derechos fundamentales y la satisfacción de las necesidades esenciales propias tanto del precitado demandado como de su hija, pues todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente para llevar, con su familia, una vida digna, con las necesidades básicas cubiertas, según dispone la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto de ello, ha podido observar quien suscribe, en primer lugar, que la accionante no señaló un monto ni tan siquiera aproximado al cual ascendieren los gastos en que incurre para el sostenimiento de la niña de autos, dejando a criterio de ésta juzgadora tal estipulación. En segundo lugar, las resultas de la prueba de informes requerida por éste Juzgado a mi cargo, si bien arrojaron como dato informativo la existencia de una determinada capacidad económica (como ya se mencionare supra), ésta no es lo suficientemente abundante como para permitir el establecimiento de una suma muy cuantiosa, sin fracturar el equilibrio que se persigue, estimándose necesario actuar con mesura en el presente caso, pese a la contumacia del progenitor. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.388.594, progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JONATHAN RUEDA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.010, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentara la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.388.594, progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JONATHAN RUEDA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.010.
En consecuencia:
Primero: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 199,81), monto éste que deberá ser retenido del salario devengado por el co-obligado JONATHAN RUEDA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien se desempeña como Detective en la Delegación Estadal del Estado Vargas, en partidas quincenales de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 99,90) cada una, y entregado a la madre de la niña de autos, ciudadana HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-14.388.594 para cubrir las necesidades básicas de su hija en las fechas indicadas
Segundo: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y fin de año respectivamente; por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 199,81), los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el obligado y entregados a la progenitora de la niña de autos HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-14.388.594en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y de fin de año respectivamente.
Tercero: Se ordena al Oficiar a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma a la referida Coordinación, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA


ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2008-015537