REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2006-019428
PARTE DEMANDANTE: IAN USECHE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.454.915.
PARTE DEMANDADA: FANNY DANIELA GALEA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.369.877.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: DIANNY BENICE, de seis (06) años de edad debidamente asistida por la Abogada, MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Dictada bajo Régimen Procesal Transitorio
Se inicia la presente causa en fecha 25 de Octubre de 2006, mediante demanda incoada por el ciudadano IAN USECHE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.454.915 actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad debidamente asistida por la Abogada, MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana FANNY DANIELA GALEA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.369.877, en el escrito libelar la parte actora manifiesta que ambos progenitores se encuentran separados, pero es el caso que le ha resultado difícil visitar a su hija, por lo cual desea fijar un régimen de convivencia familiar. En fecha 30 de Octubre de 2006, fue admitida la presente causa , en fecha 03 de noviembre de 2006, se ordenó la citación de la demandada ciudadana FANNY DANIELA GALEA AGUILERA, así como la notificación al Representante del Ministerio Público, de igual modo se oficio al Equipo Multidisciplinario para que procedieren a elaborar los informes técnicos correspondientes, posteriormente, en fecha 03 de abril de 2007, se recibió oficio signado con el N° 373/07, mediante el cual el Equipo Multidisciplinario N° 07, acusa recibo del oficio N° 914 e informa de las resultas de las gestiones realizadas al respecto de la evaluación integral solicitada, e indica que solo pudo ser contactada la ciudadana DAMARY AGUILERA, abuela materna de la niña de autos, quien comunicó que fue en un momento de desacuerdos que el padre inició la demanda de Régimen de Visitas pero que en la actualidad éste comparte con la niña frecuentemente y sin ningún impedimento por parte de la madre. En fecha 30 de Abril de 2008, la demandada se da por citada en el proceso, certificándose por Secretaria dicho acto y verificándose el día 28 de Mayo de 2008, la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio a que se contrae el contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial N° 5.266 del 02 de octubre de 2010), dejándose expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes. De igual forma, se observa que el demandado no ejerció defensa en relación al procedimiento instaurado, no procediendo a dar contestación ni promoviendo prueba alguna ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Posteriormente en fecha 22 de Junio de 2010, la Abg. Carmen Alexandra Macias Hernández, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta de Protección, indicó que habiendo transcurrido mas de tres años sin que hubiere comparecido el ciudadano IAN USECHE PERAZA, antes identificado por ante la Defensoria Pública o la sede de este Tribunal, por lo que solicitó un pronunciamiento al respecto.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, observa esta sentenciadora que los procedimientos relativos al Régimen de Convivencia Familiar, tal como dispone el artículo 387 de la supra citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una naturaleza sumaria, en la que el Tribunal al constatar que ambas partes no pudieron llegar a un acuerdo en la etapa conciliatoria y previo los informes técnicos por parte del Equipo Multidisciplinario, escuchando la opinión de ambos padres habrá de fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado. Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto y no existiendo entonces elenco probatorio que analizar, sin embargo, de las actas riela copia simple del acta de nacimiento Nro. 1349, correspondiente a la niña de marras, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual esta Juzgadora valora por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto a su hija. No obstante, es importante denotar que aún cuando la naturaleza de este tipo de procedimientos no sugiere la existencia de una verdadera contención, sí se hace imprescindible, o lo que es lo mismo, deben existir elementos suficientes que permitan al Juzgador ilustrarse a fin de tomar una decisión que sea acorde con el interés superior del niño, niña y/o adolescente de que se trate, y es el caso que no consta en autos, ningún instrumento que colabore a resolver la situación planteada, pues siendo la oportunidad correspondiente ninguna de las partes asistió al acto conciliatorio, lo cual se traduce en una falta de interés por la parte accionante, y una contumacia en la parte accionada, sumado al hecho que tampoco resultó factible la realización de los informes técnicos pertinentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sede judicial, pues como bien señala el mencionado órgano auxiliar de justicia, no se logró localizar a las partes, conversándose sin embargo con la abuela materna de la niña de autos, ciudadana Damary Aguilera, quedando evidenciado nuevamente la falta de interés de los intervinientes, al no comparecer personalmente a la Mezzanina 2 de este Circuito Judicial, para dar inició a las evaluaciones correspondientes al caso. Así se declara.
Del anterior planteamiento se desprende que en la presente causa, la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar resulta improcedente, puesto que no se configuraron los elementos suficientes a los que alude el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su establecimiento. En este sentido, no puede prosperar en derecho la acción, e impretermitiblemente ha de declararse sin lugar la demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando conforme al Régimen Procesal Transitorio establecido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado el ciudadano IAN USECHE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.454.915 actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad debidamente asistida por la Abogada, MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana FANNY DANIELA GALEA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.369.877
Finalmente, en virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Johan Arrechedera
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2006-019428
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